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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia de la Corte de Arica que acogió acción de protección de una profesora a la que se le disminuyeron sus horas docentes contratadas.

“es posible advertir que la fundamentación de la medida de supresión parcial de horas que afectó a la recurrente debió necesariamente expresarse en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal”.

4 de julio de 2011

Se dedujo acción de protección en contra del Director del Departamento de Educación de la Municipalidad de Camarones, por haber comunicado a una funcionaria que a contar del año escolar 2011 se le suprimirían veinticuatro horas como titular de la dotación docente del Liceo de Codpa, manteniéndose sólo vigentes veinte horas.

La actora estima que dicho acto es ilegal y arbitrario por cuanto la adecuación de la dotación docente del año 2011 no había sido aprobada por decreto alcaldicio, la autoridad recurrida carece de facultades para decretar tal supresión de horas, no se ha dictado específicamente un acto de supresión horaria y, finalmente, que la actuación no tiene justificación técnico pedagógica.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió la acción constitucional y la Corte Suprema confirmó el fallo en alzada.

El máximo Tribunal -para resolver el asunto- tiene presente que el precepto legal aplicable en la especie es el artículo 77 de la Ley N° 19.070, el cual dispone que los funcionarios –en calidad de titulares- afectados por una supresión de horas, “tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar” y en su inciso segundo agrega que “dicha disminución o supresión podrá afectar a diferentes profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Municipal”.

Luego la sentencia razona que si bien es cierto que el precitado inciso segundo fue derogado por la Ley N° 20.501, “igualmente recibe aplicación en el presente caso por encontrarse vigente a la fecha de dictación del acto administrativo impugnado” y que de tal disposición “es posible advertir que la fundamentación de la medida de supresión parcial de horas que afectó a la recurrente debió necesariamente expresarse en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal”. En efecto, “dicho documento carece de tal fundamentación, puesto que únicamente señala que la actora en su calidad de docente de educación física tendrá veinte horas como titular”.

Concluye que “al no explicitar la autoridad recurrida las razones que fundamentarían su actuar”, su decisión se torna ilegal y “afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución”, por cuanto el acto cuestionado produce “una amenaza en el derecho de propiedad de la recurrente sobre las remuneraciones que dejará de percibir”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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