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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del Código Civil y de la Ley N° 19.585 referida al plazo para ejercer la acción de filiación.

Estiman que de aplicárseles las normas impugnadas se vulnera la igualdad ante la ley, como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto se les veda de ejercer su derecho a la identidad, privándolos de las acciones procesales para tales efectos.

21 de julio de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 206 del Código Civil y, los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.
La primera de las normas impugnadas dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.
La segunda dispone: “No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la pretensión de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros”.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en la forma y de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante los cuales se pretende anular o revocar, respectivamente, la sentencia dictada por un Juzgado de Familia que desestimó una demanda de repudiación y reclamación de filiación por la aplicación de los plazos contenidos en las normas impugnadas, a pesar de que el referido tribunal había llegado a la convicción de que los demandantes eran hijos de quien aparece como padre biológico.
El requerimiento expone que dos personas nacidas fuera del vínculo matrimonial fueron inscritas por la madre de ambos usando el apellido del supuesto padre biológico, pero sin el consentimiento de éste y que, posteriormente, dichas personas fueron reconocidas por el cónyuge de la madre, modificando el apellido paterno al de éste último. Añaden que el padre biológico falleció en enero de 1990 lo que, se dice, dejo a los niños, por una parte, sin sustento, toda vez que era éste quien satisfacía sus requerimientos de alimento, a pesar de no haberlos reconocido como hijos suyos y, de otra, sin derecho a sus identidades, y por este último motivo accionaron a fin de obtener la calidad de hijos de su padre biológico.
Estiman que de aplicárseles las normas impugnadas se vulnera la igualdad ante la ley, como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto se les veda de ejercer su derecho a la identidad, privándolos de las acciones procesales para tales efectos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación para pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol N° 2035.

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