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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma sobre descuentos previsionales realizados por el INP.

La gestión pendiente invocada es un juicio ordinario laboral de restitución de cobros indebidos de pensiones seguido ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en el que se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación en el fondo que conoce la Corte Suprema, donde se impugnó la sentencia que desestimó la demanda por encontrarse prescrita la acción.

5 de agosto de 2011

Se solicito declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, referido a la prescripción extintiva en materia de pensiones, y el artículo 2º de la Ley Nº 18.754, que establece la tasa para la cotización y financiamiento de pensiones.
La gestión pendiente invocada es un juicio ordinario laboral de restitución de cobros indebidos de pensiones seguido ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en el que se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación en el fondo que conoce la Corte Suprema, donde se  impugnó la sentencia que desestimó la demanda por encontrarse prescrita la acción.
El requirente actúa en representación de ex imponentes y actuales pensionados y montepiadas de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, a quienes se les otorgaron sus beneficios previsionales de conformidad con la ley orgánica de dicha Caja y que actualmente administra el Instituto de Previsión Social.
En el requerimiento, expresa que con la dictación de la Ley Nº 18.754 se fijo, para este tipo de pensionados, una cotización uniforme del 7% de sus pensiones, por lo cual al mantenerse el cobro del primitivo 10% se produjo un sobre cobro de  cotizaciones en su contra que estiman violatorio de sus intereses. De aplicarse los preceptos legales impugnados,  vulnerarían –entre otros derechos constitucionales- la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a la seguridad social y la no afectación de los derechos en su esencia.
Cabe señalar que el mismo requerimiento había sido deducido con anterioridad. En esa oportunidad no fue admitido a trámite por cuanto la Sala designada por el Presidente del TC, llamada a resolver sobre su admisibilidad, consideró que el certificado que se acompañó a los autos, emitido por el tribunal ante el que se sigue la gestión invocada, no contiene las menciones esenciales exigidas por el artículo 79 de su Ley Orgánica; como también se observó que no se había acreditado la representación invocada por el abogado requirente para poder comparecer ante la Magistratura Constitucional a nombre de los demandantes en la gestión en que el requerimiento incide.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento.

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