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Patache y Pacífico.

Corte de Iquique desestimó acciones de protección interpuestas en contra de Comisión de Evaluación Ambiental que aprobó centrales termoeléctricas.

“la propia resolución certifica el cumplimiento de la normativa del proyecto, como también da cuenta de haberse acompañado los antecedentes necesarios para la ponderación respectiva de los PAS involucrados, estableciendo que estos antecedentes son suficientes para asegurar los requisitos ambientales de cada uno de estos permisos, posibilitando un análisis de la evaluación de los componentes ambientales vinculados a los permisos ambientales sectoriales respectivos, sin que por otra parte, corresponda a esta Corte realizar un análisis de índole…»

19 de agosto de 2011

Se dedujeron tres acciones de protección en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, que evaluó favorablemente los estudios de impacto ambiental de dos centrales de generación eléctrica, que se ubicaría en el sector de Punta Patache de la localidad de Iquique. Tal aprobación vulneraría, entre otras garantías constitucionales, la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En un primer pronunciamiento, la Corte de Apelaciones de esa ciudad desestimó la acción constitucional en el, haciéndose cargo de que supuestamente “la resolución impugnada desatendió informes y pronunciamientos negativos emitidos por servicios públicos, que requieren otorgar permisos ambientales sectoriales (PAS)”, lo que no es efectivo por cuanto “la propia resolución certifica el cumplimiento de la normativa del proyecto, como también da cuenta de haberse acompañado los antecedentes necesarios para la ponderación respectiva de los PAS involucrados, estableciendo que estos antecedentes son suficientes para asegurar los requisitos ambientales de cada uno de estos permisos, posibilitando un análisis de la evaluación de los componentes ambientales vinculados a los permisos ambientales sectoriales respectivos, sin que por otra parte, corresponda a esta Corte realizar un análisis de índole técnico de dichos componentes, pues ello excede claramente el ámbito propio de esta acción cautelar”. (Rol N° 247-2011)
En un segundo fallo de ese Tribunal de Alzada, en el cual se adujo que no se habría notificado una resolución invalidatoria, y que por lo mismo se afectaría todo el procedimiento posterior hasta arribar a la dictación de la Resolución Exenta, también se rechazó el arbitrio constitucional, porque “de acuerdo a las normas de la Ley 19.300, sólo cabe notificar a los terceros de la resolución que se pronuncia sobre la calificación ambiental de un proyecto, que no es el caso, por lo que sólo cabía notificar la resolución invalidatoria al interesado” para la “prosecución del procedimiento”; como también que “respecto de tal omisión ya existió un pronunciamiento judicial” en sede de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que aparece rechazado. (Rol N°248-2011)
En un tercer caso tampoco se hizo lugar a la acción cautelar que pretendía impugnar la decisión de retirar el Plan Regulador Intercomunal Costero de Tarapacá del Sistema de Evaluación Ambiental, y arguyen, además, que no se habría cumplido con el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT. En este caso, la sentencia razona “que el recurso también resulta improcedente, pues excede el ámbito propio de su aplicación, en consideración a las peticiones formuladas en el libelo, y porque los presupuestos de hecho en que los recurrentes asientan sus pretensiones, amén de no haber sido detallados en el alegato del abogado que concurrió a estrados, no constituyen situaciones que se encuentren determinadas de una manera fehaciente e indubitada, sino por el contrario, han sido objeto de diversos estudios, opiniones técnicas y observaciones, tanto por los entes públicos participantes como por terceros, todo lo cual llevó a los integrantes de la Comisión recurrida a decidir de la manera como lo hicieron, asistiéndole a esos terceros la posibilidad de ejercer su derecho a reclamar, conforme a la propia Ley 19.300”. En lo referido a la consulta contenida en el referido Convenio 169, estima que el Plan Regulador  Intercomunal Costero “no es un instrumento que haya sido reconocido legalmente, y tal como se dijera por los recurrentes, recién había sido presentado para su evaluación. En cuanto a la aplicación del Convenio 169 de la OIT, no señalan qué pueblos indígenas podrían verse afectados con el proyecto”. (Rol N° 249-2011)

 

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