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Por unanimidad.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas procesales relativas a cobro ejecutivo de deuda contraída con Indap.

En cuanto a que la normativa del Decreto Ley 2.974 de 1979 afectaría el principio de que Chile sea una república democrática –para lo cual el Juez requirente afirma en su libelo que ella tuvo su origen en el “legislador preconstitucional, no acorde además con lo dispuesto por el artículo 4° de nuestra Constitución”– la sentencia del TC concluye estableciendo que esta consideración abstracta e inespecífica no toma en cuenta que la Constitución de 1980, respecto del ordenamiento jurídico preexistente a su vigencia, no configuró una discontinuidad de nuestro derecho.

8 de septiembre de 2011

El TC rechazó por unanimidad requerimiento de inaplicabilidad promovido por el Juez de Policía Local de Pencahue recaído sobre los artículos 7° y 11° del Decreto Ley N°2.979, de 1979, que establece normas especiales sobre créditos que se otorguen a pequeños empresarios agrícolas, en un juicio ejecutivo sustanciado ante ese tribunal, en el que Indap cobra ejecutivamente una suma de dinero a un agricultor.
En su presentación plantea que, dado que el citado cuerpo legal le otorga a Indap normas de competencia y regula un procedimiento especial para obtener el cumplimiento forzado de sus créditos, al establecer en su artículo 7° que son los Juzgados de Policía Local los que conocerán los asuntos que se originen en actos y contratos sujetos al ya mencionado decreto ley, y que los recursos serán resueltos por el Juzgado de letras en lo Civil de turno, mientras que el artículo 11° dispone que el receptor judicial en este tipo de procedimiento es un funcionario del mismo servicio designado por el Vicepresidente, el Juez requirente estima que tal regulación –de aplicarse en la gestión pendiente– pudiera contravenir la igualdad ante la ley, entre otras garantías constitucionales.
En su sentencia el TC, previo al análisis de inconstitucionalidad en la aplicación de las normas impugnadas, plantea la necesidad de conceptualizar brevemente el carácter voluntario y especial del acceso al crédito establecido en el Decreto Ley 2.974, de 1979, a lo que deben sumarse los elementos que diferencian el mismo decreto ley de otras normas de préstamo y cobro de dinero, que tienen por objeto facilitar el otorgamiento de crédito bancario a los pequeños empresarios agrícolas, simplificando trámites y procedimientos para tal efecto.
En consecuencia, arguye la Magistratura Constitucional, debe reconocerse, primero, el carácter voluntario de acceso a las reglas del decreto ley en comento para acceder al crédito por ciertas personas y, en segundo lugar, que reviste una naturaleza especial que tiene por objeto la simplificación de trámites para la consecución de dicho fin.
Por lo mismo, y en torno al requerimiento del Juez de Policía Local de Pencahue quien sostiene que el hecho de que la norma cuestionada se remita –para el conocimiento de los recursos– a otra que no se encuentra vigente, sumado a que se entregue competencia al Juez de Policía Local Abogado con secretaría no letrada y con poco personal, contraría la igualdad ante la ley, el fallo precisa, en primer término, que en todo sistema jurídico, por íntegro que sea, existen disposiciones pertenecientes a él que se remiten a normas no vigentes, y es tarea del adjudicador –y del intérprete– resolver el problema, pues se encuentra sujeto a la regla de inexcusabilidad, según lo dispone el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, continúa razonando el fallo, no se ve cómo la remisión a una norma derogada provocaría una discriminación arbitraria, en el entendido que esa remisión implique consecuencias jurídicas dadas y no por resolver por el adjudicador.
De igual modo, respecto de la falta de personal para la resolución de conflictos por parte del Juez de Policía Local de Pencahue, esta Magistratura no es la llamada para pronunciarse al respecto, pues “no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales.” (Rol N° 591)
Al efecto, se arguye, debe considerarse que del solo hecho de que las personas que se sometan a las disposiciones del decreto ley en análisis, quedan sujetas a reglas especiales y distintas a las de otros deudores, no se sigue, necesariamente, que haya una vulneración de la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental.
Y todavía más, en el caso en concreto no se fundamenta de qué modo y no se expresa de qué forma se generan consecuencias jurídicas intolerables para el demandado en autos, que justifiquen una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, máxime si el Decreto Ley 2.974, de 1979, contiene normas especiales de general aplicación que tienen por objeto la facilitación de acceso al crédito de ciertos sujetos y su acceso es voluntario.
En cuanto a que la normativa del Decreto Ley 2.974 de 1979 afectaría el principio de que Chile sea una república democrática –para lo cual el Juez requirente afirma en su libelo que ella tuvo su origen en el “legislador preconstitucional, no acorde además con lo dispuesto por el artículo 4° de nuestra Constitución”– la sentencia del TC concluye estableciendo que esta consideración abstracta e inespecífica no toma en cuenta que la Constitución de 1980, respecto del ordenamiento jurídico preexistente a su vigencia, no configuró una discontinuidad de nuestro derecho. El constituyente previó, mediante disposiciones transitorias, la incompatibilidad sobreviniente respecto de materias que, por razones de forma y fondo, cambian las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento. En tal sentido, la legislación adoptada bajo la forma de un decreto ley, hoy se rige por las reglas generales del artículo 66 de la misma Carta, que establece los quórums por los cuales una norma legal se aprueba, modifica o deroga. Y en la especie no ha concurrido una modalidad modificatoria o derogatoria de este cuerpo legal impugnado. 

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente causa Rol 1846. 

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