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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas que regulan la pensión de invalidez y vejez.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso solicitó al TC pronunciarse sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500, sobre el Sistema de Pensiones, en relación con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del […]

9 de septiembre de 2011

La Corte de Apelaciones de Valparaíso solicitó al TC pronunciarse sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500, sobre el Sistema de Pensiones, en relación con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
El artículo 53 del cuerpo legal citado dispone lo siguiente: “El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de recibir la pensión de que disfrutaba. En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26° y 41° y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez”. Los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500 complementan la norma precitada.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de nulidad seguido ante el tribunal de alzada porteño que impugna una  sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso mediante la cual se rechazó la demanda de una pensionada que al obtener una pensión de invalidez de acuerdo a las normas de la Ley N°16.744 y, luego, al pensionarse por vejez en virtud de las disposiciones del D.L. 3500, quedó excluida de la norma contenida en el artículo 53 de la citada Ley -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- que prohíbe rebajar el monto de la nueva pensión en relación a la que ya que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. Ello por cuanto al haber accedido a la pensión de vejez bajo el régimen del D.L. 3500, no le resulta aplicable la prohibición legal de ser rebajada conforme al referido artículo 53.
La Corte sostiene que la recurrente ha invocado vulneración de su garantía constitucional de igualdad ante la ley como fundamento para interponer el recurso de nulidad del juicio laboral, y que existiendo un conflicto sobre la inaplicabilidad de los preceptos legales citados en el caso concreto, corresponde su resolución al Tribunal Constitucional en virtud de la atribución del artículo 93 N° 6 de la Carta fundamental.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación. 

Ver texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2080. 

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