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En contra de una multa de la SVS.

CS desestimó recurso de casación en el fondo y declaró que existe orden de prelación en los mecanismos administrativos y jurisdiccionales de impugnación de actos administrativos.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, concluyendo que la impugnación de primera sentencia, el artículo 54 de la Ley N° 19.880, dispone que interpuesta una reclamación ante la administración no puede el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

15 de septiembre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, pronunciándose sobre dos causas acumuladas, revocó la de primera sentencia, que había acogido la reclamación de una multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), y confirmó la segunda, que había desestimado la reclamación por extemporánea.
El recurso denunció, en lo relativo a la primera sentencia, infracción del artículo 54 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto estimó errónea la conclusión de que, por el hecho de haber deducido reposición administrativa, que se encontraba pendiente, no cabía concurrir a la sede jurisdiccional. En cuanto a la segunda sentencia, el recurso estimó infringidas las normas del D.L. N° 3558, que creó la SVS, en cuanto establecen que los plazos de esa ley son de días hábiles, siendo que la sentencia impugnada declaró la extemporaneidad sobre la base de contar el día sábado, que es inhábil.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razona, en cuanto a la impugnación de la primera sentencia, que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, dispone que “interpuesta una reclamación ante la administración no puede el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”, y que “si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer de cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. En efecto, el precitado “artículo 54 ha establecido un orden de prelación del ejercicio de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales de impugnación de los actos administrativos. Dicha ordenación no tiene un carácter rígido, sino que entrega a los afectados por la resolución de la Administración la opción de elegir el procedimiento de impugnación, pero si se va a acudir a la vía administrativa, ésta siempre operará con anterioridad al conocimiento judicial del conflicto. Dicho de otro modo, si bien el legislador no exigió el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la impugnación judicial, ésta se hallará disponible una vez cerrada la fase administrativa si se la ha de utilizar como primer camino de reclamo, o desde el inicio si es que se opta directamente por acudir a la sede judicial”. Añade, que esta “regla general de prelación para el control de la actividad administrativa impide ejercer en forma simultánea los mecanismos de impugnación administrativo y los recursos contenciosos-administrativos, fijando una coordinación de ambos procedimientos a fin de evitar un desgas te innecesario del sistema jurisdiccional”.
Dicho lo anterior, y siendo un hecho de la causa que a la fecha de interposición de la reclamación judicial aún se encontraba pendiente el reclamo administrativo, la recurrente “estaba impedida de acudir a la vía judicial”, más aún “si no había manifestado una voluntad clara de no perseverar o desistirse de su reclamo administrativo”.
En lo relativo al segundo fallo, el máximo tribunal sostuvo que la reforma que declaró inhábil el día sábado no se encontraba vigente a la fecha de los hechos, por lo que, conforme a los plazos de prescripción establecidos en la ley de la SVS, la reclamación judicial fue ejercida fuera del plazo correspondiente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°9130-2009 y de la Corte de Santiago Rol N°10318-2006

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