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Falta de servicio.

CS desestimó recursos de casación en la forma y en el fondo contra sentencia de la Corte de Puerto Montt que condenó a Servicio de Salud por haber diagnosticado VIH en forma tardía.

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmando la sentencia de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Llanquihue, condenándolo a pagar la suma de $5.000.000.- por […]

17 de septiembre de 2011

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmando la sentencia de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Llanquihue, condenándolo a pagar la suma de $5.000.000.- por haber diagnosticado VIH de forma tardía al demandante, lo que constituiría falta de servicio.
En cuanto al recurso de casación en la forma, éste fue desestimado por cuanto “los hechos en que se fundamenta el recurso no resultan efectivos, porque la sentencia impugnada en su parte resolutiva decide confirmar la sentencia de primer grado que acoge la demanda, decisión que implica el necesario rechazo de las excepciones de fondo hechas valer por el demandado”.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, se denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente al artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 38 de la Ley N° 19.966; 1700, 1702, 1704, 1712 y 1713 del Código Civil; y 384 regla segunda y 399 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que al actor le correspondía probar que el daño que invoca se produjo por acción u omisión del órgano demandado, mediando falta de servicio y que “no existe antecedente alguno en el proceso que permita concluir que los padecimientos que habría sufrido éste fueron producto de la notificación tardía de su condición de portador de VIH”.
Razona la sentencia de la Corte Suprema que “existe vulneración de las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”, cuestión que en la especie no ocurre, “ya que únicamente se ha criticado la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso” para arribar a la falta de servicio, “cuestión privativa de los jueces del grado y no apta de ser revisada por esta Corte, y no con vulneración de normas reguladoras de la prueba”.
Cabe señalar que la falta de servicio  se configura, a juicio de la Corte, “no en la falta de atención brindada al actor o participación en la adquisición de la enfermedad, sino en lo tardío de la comunicación de ésta, debido a la poca diligencia desplegada por el Servicio de Salud para notificar en forma oportuna” que era portador de VIH.
Agrega, que “la determinación del quantum de la indemnización de perjuicios es una cuestión privativa de los jueces del fondo, quienes sobre la base de la prueba rendida determinan en definitiva el pretium doloris”, agregando que, en la especie, no se divisa como se puede haber infringido las normas relativas a su determinación de éste, pues se ponderaron las variables del caso de conformidad a la ley, agregando que “el artículo 41 de la Ley N° 19.966 establece criterios para determinar el daño moral y permite flexibilizar la decisión jurisdiccional”.

 

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