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Con voto dirimente.

TC declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social.

En relación con el carácter orgánico constitucional de la norma contenida en el citado inciso segundo del artículo 1° del proyecto, por haberse producido empate de votos, la sentencia se acordó con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.

26 de septiembre de 2011

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley remitido por el Senado que crea el Ministerio de Desarrollo Social. El proyecto de ley, iniciado por mensaje, crea el Ministerio de Desarrollo Social como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional. A esta Secretaría de Estado le corresponderá velar por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará porque dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso. En primer lugar, la Magistratura Constitucional precisa en su sentencia las normas respectos de las cuales no se pronunciará por no contener materias propias de ley orgánica constitucionales –arts. 1°, incisos primero y tercero a sexto; 3°, letras g), l) y u); 4°; 5°; 6°; 8°; 11, salvo en lo relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo para los Ministerios; 12; 13; 14, letras a) a d), f) y g), y 20 del proyecto de ley remitido–, ya que ellas, arguye, no inciden en materias propias de las leyes orgánicas constitucionales señaladas en la sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución Política, reafirmando al efecto que tales preceptos no modifican la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, sino que concretan o especifican las disposiciones de estas leyes, sin alterar la organización básica de la Administración Pública. A continuación, el fallo precisa que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso segundo; 3°, letra b); 11, en lo relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo para los Ministerios, y 14, letra e), del proyecto de ley remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, correspondiéndole al TC emitir un pronunciamiento sobre el particular. En efecto, prosigue la sentencia, el inciso segundo del artículo 1°, al establecer que el Ministerio de Desarrollo Social velará, entre otras cuestiones, por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad, a nivel nacional y regional, altera el régimen de organización básica de la Administración del Estado que establece la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en sus artículos 22 y siguientes, que limitan la acción de cada Ministerio a su respectivo sector, ya que estas funciones en materia de equidad pueden rebasar su campo específico de actuación e involucrar la intromisión del Ministerio de Desarrollo Social en funciones de otros Ministerios. Por su parte, agrega, los artículos 3°, letra b), y 14, letra e), del proyecto también alteran la organización básica de la administración del Estado, al establecer una facultad resolutiva del Comité Interministerial de Desarrollo Social –que se crea–, en orden a aprobar los criterios de evaluación para determinar la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que se reformulen por los Ministerios o servicios públicos, siendo así dichas disposiciones propias de la ley orgánica constitucional a que se viene aludiendo. En fin, el artículo 11 del proyecto bajo análisis, que crea el Comité Interministerial de Desarrollo Social, en la parte en que lo constituye como una instancia de acuerdo para los Ministerios, también implica el ejercicio de potestades decisorias, alterándose la organización básica de la administración del Estado y modificando, por consiguiente, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental. De igual modo, el TC señala que la disposición contenida en el artículo 23 del proyecto en estudio es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, toda vez que confiere a los gobiernos regionales, en forma exclusiva, las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de cada Región, incidiendo así en las atribuciones del Consejo Regional, debiendo entenderse tal exclusividad sin perjuicio de las demás facultades y atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva u otras leyes confieren al Gobierno Regional. Por lo tanto, y constando en autos que las normas propias de ley orgánica constitucional contenidas en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad, la sentencia concluye declarando conformes a la Carta Fundamental las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso segundo; 3°, letra b); 11, en lo relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo para los Ministerios; 14, letra e), y 23 del proyecto de ley remitido. En relación con el carácter orgánico constitucional de la norma contenida en el citado inciso segundo del artículo 1° del proyecto, por haberse producido empate de votos, la sentencia se acordó con el voto dirimente del Presidente del Tribunal. La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por declarar que todo el artículo 1° del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que la creación de un ministerio, sostiene, incide en la organización básica de la Administración Pública, cuestión elemental si se considera que ésta no permanece inalterada –por el carácter relevante, esencial y de cúspide de las secretarías de Estado- cuando se agregan, suprimen o fusionan ministerios: ¿o no se reputaría orgánica constitucional, por ejemplo, una ley que sólo estableciera como ministerios los de Interior, Justicia, Hacienda y Educación? Respondiendo a su pregunta, el disidente manifiesta que el error consiste en estimar que la naturaleza orgánica la otorga la modificación cualitativa de la organización básica de la Administración, en circunstancias que el texto constitucional alude a su “determinación”, asunto que no quedó fijado exclusivamente en la Ley N° 18.575, sino que puede establecerse en cualquier otra norma legal. De igual modo, el fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Peña, Navarro, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes estuvieron por declarar que todo el artículo 1° del proyecto no es propio de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no debió emitir pronunciamiento a su respecto. Sustentan este voto en la circunstancia que los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ya consultan, como principio orientador de los órganos que la integran, el de coordinación de los cometidos que cumplen, a fin de propender a la unidad de acción y evitar la duplicación o interferencia de funciones. Asimismo, expusieron su disidencia los Ministros Peña y Antonio Viera-Gallo, quienes consideran que el artículo 3°, letra g), párrafo tercero, del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que se refieren los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso segundo, de la Constitución, ya que modifican la autonomía de las Municipalidades que les asegura la referida ley orgánica constitucional en sus artículos 1°, inciso segundo, y 14. Por último, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien, al particularizar su disidencia, expuso que este Tribunal, progresivamente, ha establecido una doctrina sobre la naturaleza de los órganos administrativos y su impacto en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución. Esta doctrina se construye sobre la base de un distingo. Por una parte, hay que determinar si el órgano es resolutivo o asesor; y por la otra, si el órgano es asesor, la materia es propia de ley simple. Para la mayoría, aduce este Ministro, de conformidad al artículo 11 del proyecto, este es un órgano asesor del Presidente de la República. No obstante, el mismo artículo dice que es una instancia de “acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran”, por lo que, al efecto, discrepa. En primer lugar, porque las funciones del Comité Interministerial deben vincularse con sus potestades. Estas se encuentran listadas en el artículo 14 del proyecto. En dicha disposición, se establecen facultades típicamente asesoras (“proponer”, “conocer”). La única facultad aparentemente resolutiva sería la de la letra e), que otorga al Comité la facultad de “aprobar los criterios de evaluación”. La facultad de aprobar los criterios de evaluación, no transforma al Comité en un órgano resolutivo. Por una parte, porque de acuerdo al mismo proyecto la evaluación de los programas sociales le corresponde al Ministerio de Desarrollo Social (artículo 3°, letra c). La facultad resolutiva no es, por tanto, del Comité, sino que del Ministerio. Por la otra, el Comité lo que hace es dictar un acto trámite dentro del procedimiento administrativo de evaluación. La potestad resolutiva es la de evaluar, no la de aprobar los criterios de evaluación. Por lo demás, el mismo artículo 3°, letra b), señala que los criterios de evaluación son establecidos por el mismo Ministerio. Concluye este disidente expresando que en nada cambia lo anterior el hecho de que el Comité apruebe sus propuestas. Los órganos colegiados toman acuerdos (artículo 3°, Ley N° 19.880). Lo relevante es que el acuerdo sea resolutivo: algo que, insiste, no ocurre en la especie.   Vea texto íntegro de la sentencia. Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2061. Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.   RELACIONADOS * TC deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social… * Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social… * Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados aprobó iniciativa que crea el Ministerio de Desarrollo Social… * Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados aprobó proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social… * Senado aprobó proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social… * Comisión de Hacienda del Senado aprobó proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social… * Senado aprobó en general proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social…

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