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Tercera sala.

CS acoge recurso de casación en el fondo en proceso sobre daño moral en contra del Fisco.

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmando la sentencia de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral en contra del Fisco por falta de servicio de la Dirección de Vialidad en […]

3 de octubre de 2011

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmando la sentencia de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral en contra del Fisco por falta de servicio de la Dirección de Vialidad en la mantención del camino de ripio, causando un accidente que ocasionó la muerte del hijo de los demandantes.

Se denunció infracción de los artículos 951, incisos primero y segundo, y 1097 inciso primero del Código Civil, ambos en relación al artículo 19 del mismo cuerpo legal, en cuanto se concedió una indemnización de perjuicios a los demandantes de autos por el daño moral propio de la víctima, lo que a juicio de la recurrente es improcedente, ya que su finalidad no es reponer a la víctima lo perdido, sino darle una satisfacción que en algo lo compense.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, para lo cual razona que si bien no existe un concepto unívoco de lo que se entiende por daño moral, “su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos” y que “cabe entonces analizar si entre los bienes transmisibles que integran el patrimonio del causante puede considerarse la pretensión indemnizatoria por daño moral sufrido por éste”.

En este orden, la sentencia expone que la acción por daño patrimonial es transmisible, “encontrándose incorporada al patrimonio del causante, cuyos herederos -según lo dispuesto en el artículo 2315 del Código Civil- pueden demandar el daño emergente y lucro cesante, daños patrimoniales que su causante sufrió en vida”. En cuanto a la acción por daño moral, agrega que “esta Corte ha sostenido que ella tiene un carácter personalísimo, toda vez que persigue compensar el mal soportado por la víctima personalmente y que la circunstancia de existir un vínculo entre la acción y el resarcimiento pretendido -que es de carácter pecuniario- no obsta a la antedicha conclusión, por cuanto el resarcimiento se genera y justifica en la aflicción de la víctima, lo que le confiere el carácter de personalísimo, el que no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a un crédito en dinero, pues aún integrado dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la pretensión cuestionada sigue inalterable, ya que lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la víctima” (Corte Suprema, Roles N° 6196-2006 y N° 309-2006).

Añade que debe tenerse presente que la Corte deja a salvo la posibilidad de que los familiares demanden daño moral a título propio y no como sucesores del causante en la titularidad de la acción, pues “conceder a los herederos acción para solicitar el pago de la indemnización por el daño moral propio y, además, aquélla que habría correspondido al causante, llevaría a otorgar a éstos una doble indemnización por los mismos hechos”.

En cuanto al cálculo de reajustes e intereses, razonó que “yerran los sentenciadores de la instancia al conceder intereses desde la fecha de la sentencia de primer grado, pues como se ha expuesto no puede considerarse existente la obligación sino una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que la declare, caso en el cual tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1551 N° 3 del Código Civil, en cuanto la indemnización moratoria se adeuda desde que el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

 

 

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