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En votación dividida.

Corte de Puerto Montt desestimó acción de protección en contra de resolución de COREMA que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Chiloé”.

La Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique dedujo acción de protección en contra de la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos que calificó favorablemente un proyecto eólico en Chiloé. Estiman los actores que tal aprobación vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho a  […]

13 de octubre de 2011

La Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique dedujo acción de protección en contra de la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos que calificó favorablemente un proyecto eólico en Chiloé. Estiman los actores que tal aprobación vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho a  desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto el proyecto en cuestión debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley 19.300, y que se proceda conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, en cuanto al procedimiento de consulta.

El organismo público informó –entre otras consideraciones- que las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, se basa en meras suposiciones, juicios de opinión sin fundamento jurídico, no vislumbrándose cómo su actuar pueda conculcar el ejercicio legítimo de tales derechos, puesto que se actuó en ejercicio de una competencia expresa para dar curso al procedimiento administrativo, en cumplimiento de un deber administrativo, y menos se puede considerar que la dictación de la resolución de calificación ambiental cause o genere contaminación, ni menos que se encuentre en situación riesgosa o real de vulnerarse.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que “De los antecedentes aportados por la recurrida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, fluye en forma indubitada que el procedimiento que culminó en la expedición de la resolución impugnada en estos autos se llevó a efecto de acuerdo a las normas que establece la ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, basado en el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la ley N° 19.880, en virtud del cual, los servicios convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto Parque eólico”. En efecto, “la Resolución Exenta N° 373/2011 fue expedida por el órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, y previo cumplimiento de todas las etapas contempladas en la primera de las leyes mencionadas”, por lo que no puede “calificarse ese acto como ilegal, ni menos arbitrario”.

Añade que “la Resolución precitada no causa agravio ni es susceptible de amenazar derechos esenciales, toda vez que se trata de un acto administrativo de opinión y no representa un acto material de resultado que cause agravio actual y real, presupuestos indispensables para el éxito de la acción de protección, que en este caso no se presentan, pues el recurso se funda en un temor y especulaciones, por lo demás infundadas, acerca de los impactos asociados al funcionamiento del proyecto Parque eólico, lo que representa una situación futura que esta vía cautelar no permite calificar como susceptible de poner en riesgo derechos fundamentales, menos aún  los invocados por el recurrente”.

En lo referido al no cumplimiento de la consulta contemplada en el Convenio 169 de la OIT, el fallo estima que ésta “no resulta pertinente en el procedimiento de evaluación del Proyecto”, ello por cuanto “ni la resolución impugnada, ni las obras en que se traducirá el proyecto mismo, afectan directamente a pueblo indígena alguno -situaciones que determinan la procedencia de la consulta-, desde que las afectaciones que se alegan por el recurrente, aparte de no perjudicar directamente a ninguna población o comunidad, son hipotéticas y dependen de causas remotas, como se desprende del tenor de su presentación”.

El Ministro Hernán Crisosto fue del parecer acoger la acción constitucional, ya que ante el  “hallazgo de valor arqueológico se propuso la modificación de la ubicación del aerogenerador para evitar el sitio; sin embargo, a juicio de este sentenciador, tal hallazgo, debió obligar a la autoridad, a que se dispusiere un Estudio de Impacto Ambiental, abandonando la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental en trámite, ello por cuanto el hallazgo constatado, más la precisión de CONADI en el sentido que si bien los terrenos a intervenir no son tierras indígenas, ante la clara presencia de personas y comunidades indígenas cercanas al sitio de emplazamiento del proyecto”.

 

 

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