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Justicia transicional.

Corte Constitucional de Colombia declaró exequibilidad de normas que pretenden contribuir a la justicia y a la verdad histórica.

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de una ley mediante la cual se dictaron en aquel país normas –reunidas en la ley 1424 de 2010– que establecen disposiciones de justicia transicional que pretenden garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas de […]

27 de octubre de 2011

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de una ley mediante la cual se dictaron en aquel país normas –reunidas en la ley 1424 de 2010– que establecen disposiciones de justicia transicional que pretenden garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley –esto es, aquel grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones que, ante autoridad competente y a través de un acto individual o colectivo, han dejado las armas y han abandonado el grupo armado organizado al margen de la ley–, que, además, concede una serie de beneficios jurídicos.

A raíz de los hechos de violencia que durante años ha vivido la sociedad colombiana, debido especialmente a grupos armados surgidos al amparo del narcotráfico y que, agazapados en la selva, lograron desestabilizar a diversos gobiernos democráticos de aquel país, provocando con ello un temor generalizado en la población, es que hoy día el Estado colombiano está impulsando una serie medidas para lograr unir al país en torno a principios de verdad histórica y justicia que permitan dejar en el pasado las sistemáticas luchas intestinas.

Debido a lo anterior, la Magistratura Constitucional Colombiana tuvo que pronunciarse sobre cuatro aspectos de la mencionada ley: 1) si aplicar los mecanismos que la Ley 1424 de 2010 denomina como de justicia transicional a los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren incurrido entre otros, en el delito de concierto para delinquir simple o agravado, desconoce los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario; 2) si la prohibición de utilizar como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros, infringe los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y reparación de las víctimas de ciertos hechos punibles; y 3) si la improcedencia de recurso contra el auto de sustanciación  mediante el cual se comunica a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión de la orden de captura de un sujeto desmovilizado que ha manifestado su compromiso de contribuir al esclarecimiento de la conformación de un grupo organizado al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010, el contexto general de su participación y todos los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento, desconoce los derechos de las víctimas de los delitos enunciados en el artículo 1º de esta ley de acceder a la justicia y debido proceso.

De esa forma, la CC de Colombia –que, tal como en otras ocasiones y a fin de acercar la justicia a sus ciudadanos, dio a conocer su decisión a través de un comunicado prensa– define, en primer lugar, el sistema de justicia creado por esta ley, en el sentido de que se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. En este sentido, la justicia transicional se ocupa de procesos mediante los cuales se realizan transformaciones radicales a una sociedad que atraviesa por un conflicto o postconflicto, que plantean grandes dilemas originados en la compleja lucha por lograr un equilibrio entre la paz y la justicia. El propósito fundamental es el de impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir, motivo por el cual su función se concentra en el conocimiento de la verdad y en la reparación, buscando así dar respuesta a los problemas asociados a un conjunto de abusos en contra de los derechos humanos, en un contexto democrático y aplicando medidas de naturaleza judicial o no judicial, a los responsables de  los crímenes.

Luego, continúa el fallo citando una serie de experiencias comparadas sobre la búsqueda de justicia en un período de transición: al efecto, considera las experiencias vividas en la segunda mitad del Siglo XX en varios países del sur de Europa, específicamente, en Grecia, Portugal, España, donde se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado reciente. En África, durante las décadas de los ochenta y noventa, algunos países han emprendido esfuerzos para castigar a perpetradores y/o buscar la verdad frente a regímenes represivos anteriores, como ocurrió en Ruanda, Sierra Leona, Zimbawe, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica. En Latinoamérica, se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX en Bolivia (1982), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001-2005), como parte del tránsito de las dictaduras militares a los gobiernos democráticos y de cara a la necesidad de investigar y sancionar las desapariciones y demás abusos cometidos en esos países por los gobernantes de facto, cuidando al mismo tiempo que el rigor de tales procesos no diera al traste con las entonces incipientes experiencias democráticas.

La CC señaló, además, que la implantación excepcional en un Estado de medidas de justicia transicional en determinadas circunstancias históricas, debe ser compatible con su marco constitucional, pues lo contrario implicaría una disminución de los estándares de justicia y de protección de los derechos de las víctimas que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y realización de los preceptos, valores y principios consagrados en el texto superior y de las reglas contempladas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Aunque en la Constitución Política de 1991 no existe una referencia específica a la justicia transicional, sí se encuentran al menos, tres alusiones de las cuales puede admitirse la implantación excepcional de tales medidas. La más notoria e importante es la frecuente mención a la paz como uno de los objetivos principales del Estado colombiano y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como en el futuro, tan anhelada necesidad. A ello se suman, las abundantes y reiteradas referencias a la paz como propósito central del Derecho Internacional, especialmente en el preámbulo de los instrumentos constitutivos de los principales organismos internacionales, entre ellos, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, como también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta Política.

Otro aspecto relevante mencionado por la Corte, que sirve de fundamento constitucional aunque indirecto de la justicia transicional, es la presencia en el texto superior de instituciones como la amnistía y el indulto para delitos políticos, que pese a su larga tradición tanto en la antigüedad como dentro del derecho contemporáneo, podrían contarse hoy en día como posibles herramientas de justicia transicional, útiles y conducentes en la búsqueda y creación de condiciones que hagan posible o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz política y social. Así mismo, consideró que debía tenerse en cuenta la expresa mención que la Constitución hace al concepto de política criminal del Estado, a partir del cual se clarifica que siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna expresa prohibición constitucional, la mayor parte del contenido específico de las normas penales tanto sustanciales como procesales, no dependerá directamente de aquellos preceptos, sino de los que en cada momento consideren adecuado y pertinente los distintos órganos que tienen a su cargo el diseño, seguimiento y eventual ajuste de tales políticas. Desde esta perspectiva, resulta entonces posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas.

A juicio de la Corte, prosigue la sentencia, no cabe duda que las disposiciones contenidas en la Ley 1424 de 2010 son normas típicas de justicia transicional. En efecto, esta ley establece una serie de beneficios dirigidos a personas desmovilizadas, antiguos integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren cometido uno o más de los delitos listados en su artículo 1º, siendo la más notable de esas ventajas la posibilidad de ser puestos en libertad través de distintos mecanismos, dependiendo del momento procesal en que se halle la respectiva actuación judicial e incluso en caso de haber sido condenados. Como contraprestación se establecen dos reglas cardinales; de un lado, los desmovilizados serán investigados y juzgados, según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible y de otro, los beneficiarios de esta ley asumen un compromiso firme, frente al propósito de reintegración a la sociedad y de esclarecimiento de los hechos de que tenga conocimiento, que se concreta en la suscripción de los llamados Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.

En cuanto a la norma de la ley que no permite utilizar la información recaudada en el marco de los acuerdos de que trata esta ley, como prueba en ningún proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, dentro del marco de la justicia transicional, la Corte encontró que en desarrollo de políticas estatales encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de responsables de la comisión de delitos, resulta ajustado a la Constitución, procurar la obtención de información otorgando beneficios al deponente, que respeten el principio superior de la no autoincriminación. Por tanto, permitir en el ámbito de la justicia transicional que la información que un desmovilizado suministre, no genere consecuencias adversas en su contra, más aún con las particularidades previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la Carta Política y es, por el contrario, acorde a los fines del Estado, pues procura la paz perdurable, la justicia, la verdad, la indemnización de la víctimas y la resocialización de ex miembros de los grupos organizados armados al margen de la ley.

Por último, y en torno a la improcedencia de recurso prevista en la ley, la Corte aclaró que se refiere únicamente a los autos de sustanciación en que se informa a las partes e intervinientes de la solicitud formulada por el Gobierno Nacional para la concesión de los beneficios previstos en la citada ley y no a los que contienen decisiones de fondo sobre lo solicitado, respecto de las cuales es claro que proceden tanto los recursos de reposición como el de apelación. Consideró que esta regla no puede considerarse lesiva del interés de las víctimas, pues la decisión que las normas acusadas tornan inimpugnable es la de informar a tales personas sobre la solicitud recibida, lo que lejos de perjudicarles, podría incluso facilitar la defensa de sus intereses. Ello, por cuanto, una vez notificados de la solicitud presentada y no existiendo en la norma restricción a este respecto, las personas que se sientan afectadas con la medida de libertad solicitada por el Gobierno, bien podrían presentar un escrito o expresarse de alguna otra manera, pidiendo a la autoridad judicial competente negar el beneficio que se hubiere solicitado.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa y los votos particulares contenidos en  la sentencia C-771/11.

 

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