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Ocurrió en el Hospital de Talca.

Juzgado Civil condena al Servicio de Salud del Maule por el intercambio de recién nacidos.

El Segundo Juzgado de Letras de Talca condenó al Servicio de Salud del Maule al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral que asciende a la suma total de $240.000.000.- a la familia de uno de los menores que fue intercambiado. El fallo, determina la “responsabilidad del Servicio de Salud en los hechos […]

27 de octubre de 2011

El Segundo Juzgado de Letras de Talca condenó al Servicio de Salud del Maule al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral que asciende a la suma total de $240.000.000.- a la familia de uno de los menores que fue intercambiado.

El fallo, determina la “responsabilidad del Servicio de Salud en los hechos que motivan la causa, es decir el cambio de los recién nacidos, es indudable, toda vez que ha existido falta de servicio, ya que una funcionaria de dicho servicio público, mediante una acción temeraria, como fue el cambio de los brazaletes que identificaban adecuadamente a los recién nacidos, originó el drama que convoca a esta causa”. De esta manera, “el organismo estatal de salud no le otorgó a los ciudadanos afectados, el servicio que debía proporcionarles, ya que les entregó a dos familias distintas como hijos suyos, a dos recién nacidos que no eran tales hijos, con lo cual les causó daño, y si bien se estableció la efectiva relación filial, ello sólo aconteció después de casi un año del egreso de las madres de la maternidad del Hospital, y si no hubiera sido por la insistencia de una de ellas, las consecuencias del actuar ilícito del organismo público, serían insospechables”.

El tribunal de primera instancia, añade que esta “responsabilidad tiene un carácter constitucional, que no se refiere a la responsabilidad civil que se origina entre sujetos privados en sus relaciones entre sí, ya sea en el ámbito contractual o extracontractual; como tampoco se trata de una responsabilidad penal que afecta a las personas por la comisión de un ilícito previsto en la ley penal; ni tampoco se encuadra en el contexto de la responsabilidad disciplinaria, que castiga el incumplimiento o infracción de deberes de un funcionario”; toda vez que este tipo de responsabilidad “afecta a la Administración, y que es de rango constitucional, se fundamenta en la supremacía constitucional, que no castiga el actuar imputable de una persona determinada,  sino que se refiere a la forma en que debe desarrollarse el ejercicio de la función estatal, cuyo fin es el bien común y, que debe respetar de manera íntegra y plena la Constitución Política, de maneras que el Estado está obligado a resarcir al ciudadano que se ha visto dañado por la actividad del Estado, ya que el ciudadano no se encuentra jurídicamente obligado a soportar tales perjuicios, de manera que por mandato constitucional, debe ser indemnizado. Por lo demás, esta responsabilidad constitucional, por el carácter de supremacía que tiene la Constitución, se impone por igual a gobernantes y gobernados, y a todo órgano del Estado, principalmente por  la función servicial  del Estado y su misión de bien común, al cual debe propender, pero siempre con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece, además de ser un deber del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución. De esta manera, en este orden de ideas, la responsabilidad del Estado constituye el medio o mecanismo jurídico por el cual se asegura el respeto a los derechos constitucionales”.

La sentencia concluye estableciendo que los “hechos que motivaron la causa reúnen caracteres de gravedad, toda vez que no es una situación menor el intercambio de recién nacidos en el servicio de maternidad de un  hospital. Tal hecho no puede ocurrir, ya que de aceptarse su normal ocurrencia, significaría aceptar consecuencias insospechadas, en especial la confusión de maternidades que atenta al elemental derecho de la persona humana, de tener certeza del origen de su filiación. En el caso de autos, al tomar conocimiento los padres de la situación ocurrida, obviamente les causa una situación de angustia, confusión e incredulidad, que les hace cuestionarse y repasar sus vivencias desde el nacimiento de sus hijos, atribuyéndose quizás incluso responsabilidad por no haber sido capaces de haber percibido la equivocación. Todas estas situaciones, evidentemente hacen que la presunción del daño sea de gravedad tal, que no admite dudas en evidenciarlo, ya que los hechos establecidos en la causa, y también reconocidos por la parte demandada, permiten a  este sentenciador sostener la existencia del daño, como una consecuencia por deducción lógica de los hechos”.

 

 

 

 

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