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Segunda sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma que obliga a pagar subvención escolar directamente a sostenedores.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 15 inciso 2° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales. La gestión pendiente invocada es una demanda por despido injustificado seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en que se […]

28 de octubre de 2011

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 15 inciso 2° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales.

La gestión pendiente invocada es una demanda por despido injustificado seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en que se habría ordenado el embargo de la subvención escolar que recibe la requirente para el pago de la presunta deuda laboral.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto del examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 80 de la LOCTC, para que pueda ser declarada admisible. En efecto, si bien el requirente indica que el precepto legal impugnado infringiría el artículo 19 N°s 10° y 24° de la Carta Fundamental, no señala en forma clara los hechos de la causa ni expone clara y fundadamente el modo en que se produciría la infracción de dicha norma constitucional por la aplicación del precepto legal impugnado al caso particular.

En consecuencia, prosigue la Magistratura Constitucional, el requerimiento debe declararse inadmisible por falta de fundamento plausible, toda vez que se formula un problema de legalidad, pues esta Magistratura debe, para pronunciarse sobre el requerimiento, realizar una doble interpretación. Por una parte, interpretar que las expresiones legales “salvo en el caso de medidas judiciales”, son equivalentes al embargo de la subvención. Y, sólo después de eso, emitir un juicio de constitucionalidad. Por la otra, debe interpretar las normas generales de embargo que regula el Código Civil, las que no han sido objetadas en el presente requerimiento.

Así, concluye el fallo logrando convicción que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales, al carecer de fundamento plausible que permita examinar el fondo de la cuestión de constitucionalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien fue de la  opinión de declarar admisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad materia de autos por estimar que las vicios de inconstitucionalidad que se imputan al artículo 5°, inciso 2°, del D.F.L. N° 2, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, se encuentran claramente identificados indicando, como normas transgredidas por la aplicación de dicho precepto, en la gestión pendiente de que se trata, los numerales 10° y 24° del artículo 19 de la Constitución.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2072.

 

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