Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios de un grupo de ex trabajadores portuarios en contra del Fisco.
Los hechos que motivan la demanda consisten en que la Armada de Chile les negó el ingreso al Puerto de Valparaíso entre febrero del año 2003 y enero del año 2004, tras haber sido beneficiados por un acuerdo suscrito el año 2000, entre el Gobierno y la Coordinadora Nacional Marítima Portuaria, por el cual se creó una red de protección social para los trabajadores portuarios que fueron desplazados como consecuencia de la puesta en marcha del nuevo sistema de operación portuaria, consistente en pensiones de gracia y programas de generación de alternativas laborales. Dichos trabajadores fueron incluidos en un oficio reservado del Ministerio de Transportes, dirigido al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, a fin de no permitir su ingreso al puerto ni concederles el permiso de seguridad en faenas portuarias.
El recurso denunció infracción de normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; como también de los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 19 N° 2, 19 N° 16, 19 N° 3, 19 N° 21 y 24 y 38 de la Constitución Política de la República; entre otras normas.
La Corte Suprema desestimó el arbitrio procesal, al razonar que se “actuó sobre la base de la información que en su momento le proporcionó la Subsecretaría de Transportes, de manera que de existir responsabilidad en estos hechos, ella no deriva de la actuación de la Armada sino de la del Ministerio de Transportes”, que no se encuentra ventilada en el proceso.
Asimismo, el máximo Tribunal constata que, por órdenes superiores, “la Armada estaba impedida de autorizar el ingreso de los actores al puerto”, toda vez que “de acuerdo a los artículos 133 del Código del Trabajo y 97 del Decreto Ley N° 2.222 le correspondía, en su calidad de autoridad marítima, fiscalizar y controlar el acceso a los recintos portuarios, y cumplir, hacer cumplir o ejecutar las resoluciones administrativas dentro de su territorio jurisdiccional”, sin que pudiera resultarle exigible una conducta distinta.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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