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Sentencia no incurre en ultrapetita.

CS desestimó recurso de casación en la forma en contra de sentencia de la Corte de Santiago que había acogido demanda de petición de herencia.

Se dedujo un recurso de casación en la forma en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de nulidad de derecho público, y acogió en parte una demanda de petición de herencia. La acción de nulidad de derecho público […]

10 de noviembre de 2011

Se dedujo un recurso de casación en la forma en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de nulidad de derecho público, y acogió en parte una demanda de petición de herencia.

La acción de nulidad de derecho público se dirigió en contra de la resolución del Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil que concedió la posesión efectiva de una herencia a la demandada, sin haber considerado que existía un testamento abierto de la causante a favor de las demandantes. A su turno, la acción de petición de herencia se dirigió en contra de la demandada a quien se concedió la posesión efectiva.

La parte demandada de la acción de petición de herencia dedujo el recurso fundada en que la sentencia del tribunal de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita, por estimar que, a pesar de haber rechazado la pretensión anulatoria, se acogió la demanda de petición de herencia, toda vez que ésta última acción se ejerció para el caso de concederse la anulación, lo que no habría ocurrido en la especie. Agrega que también se habría incurrido en ultrapetita por cuanto la demandante únicamente habría solicitado su reconocimiento como herederos, pero no su inclusión en un acto judicial o administrativo que conceda la posesión efectiva, que es precisamente lo que habría hecho el fallo recurrido.

En su fallo, el máximo Tribunal rechazó el arbitrio procesal, al considerar -en cuanto al primer argumento-, que las acciones de nulidad de derecho público y de petición de herencia “fueron efectivamente deducidas y ellas no tienen el carácter de incompatibles, por lo que no debe entenderse que ella han sido interpuestas en forma subsidiaria”.

En lo referido al segundo argumento, la Corte Suprema concluye que tampoco se configura el vicio de ultrapetita, toda vez que lo señalado por la sentencia “es una declaración lógica y consecuencia de lo resuelto, encaminado al cumplimiento de la sentencia dictada”. Por lo demás, lo dictaminado por el tribunal a quo es necesario para el pleno reconocimiento de la calidad de heredera de una persona, como consecuencia de haberse acogido la acción de petición de herencia.

  

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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