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CS acogió recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que declaró responsabilidad objetiva del Estado por error médico.

Se dedujo recurso de casación en el fondo contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primer grado, hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud, consistente en el daños a la salud de carácter permanentes que […]

11 de noviembre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primer grado, hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud, consistente en el daños a la salud de carácter permanentes que sufrió un recién nacido a causa de complicaciones post operatorias derivadas de un error del equipo médico.

La Corte de Concepción acogió la demanda, condenando al organismo público a pagar $45.000.000.- por concepto de daño moral, considerando que la responsabilidad extracontractual del Estado es de carácter objetivo.

El recurso de nulidad sustancial denunció  una falsa aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que el interés en el resultado del juicio debe ser actual y pecuniario, al estimar que los testigos presentados por el Servicio de Salud demandado carecían de la imparcialidad necesaria por ser funcionarios de dicha repartición pública; como también acusó como vulnerados el artículo 38 de la Constitución, los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575 y el artículo 38 de la Ley N° 19.966, en la medida que el fallo recurrido declara que la responsabilidad del Estado es objetiva sin explicitar en que consistió la falta de servicio.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de casación, desechando su primer capítulo por considerar que “la decisión que se adopte en torno a las tachas recae sobre una incidencia del juicio que no le pone término ni hace imposible su continuación, lo que importa un impedimento para que se pueda impugnar lo resuelto a su respecto mediante un recurso de casación en el fondo”, agregando que como reiteradamente lo ha declarado, declarado, “el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba”.

En cuanto al segundo capítulo del recurso, se acoge al tener en cuenta que, como hecho de la causa, se estableció que el error “era un hecho reconocido por la parte demandada, quien alegó que ello constituye una complicación que puede producirse en un procedimiento quirúrgico como el de la especie”, en función de lo cual “estimó la sentenciadora a quo, que fue alegado la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, y que debió ser acreditada por la demandada, por ser ésta quien la invocó”, concluyendo la sentencia recurrida que no se logró comprobar que obedeciera a una complicación propia de la cirugía.

En cuanto a la configuración de la falta de servicio, la sentencia del máximo tribunal se refiere latamente a la “lex artis médica” debidamente acreditada como parámetro de juzgamiento, con el alcance de que “no siempre las prácticas médicas aceptadas excluirán todos los casos de negligencia -puesto que podrán ser calificadas de insuficientes dependiendo de las características del caso específico-”. Así, la sentencia distingue entre el error médico excusable y el de carácter inexcusable, para establecer que “será culpable si el daño pudo haber sido evitado con el cuidado debido” y que a contrario sensu “el error que se produce no obstante haberse desplegado el grado de diligencia exigible a un buen profesional no dará lugar a responsabilidad”, motivo por el cual “el daño que se origine por un error no imputable al médico debe ser soportado por la víctima, pues se tratará de riesgos inherentes a los procedimientos médicos”.

Posteriormente, constata que en el caso sub lite el error tenía un alto margen de previsibilidad, mas “un riesgo o tropiezo previsible no es determinante para que surja la culpa, si no resulta posible evitarlo usando el cuidado y razonabilidad exigibles a un buen profesional”, dando cuenta de lo obrado y de que “no ha sido controvertido que el equipo médico que atendió a la menor se sujetó rigurosamente al procedimiento antes reseñado” y, por ende, a la lex artis médica.

Con estos antecedentes, concluye que “la sentencia que se revisa incurrió en una errónea aplicación de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, toda vez que la situación fáctica fijada por los jueces del mérito no satisfacían los requisitos que supone la falta de servicio, como son la ocurrencia de un servicio tardío o defectuoso que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria”, lo que se hace más patente en la medida que la sentencia recurrida declara que en este caso se debe “responder por los daños ocasionados aun cuando no haya existido dolo o negligencia en el ejercicio de las funciones públicas”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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