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Tercera sala.

CS rechaza recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de interlocutoria que acogió excepción de falta de jurisdicción.

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, acogió la excepción de falta de jurisdicción del tribunal para conocer del asunto, en el marco de un juicio de hacienda por el cual una embotelladora […]

22 de noviembre de 2011

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, acogió la excepción de falta de jurisdicción del tribunal para conocer del asunto, en el marco de un juicio de hacienda por el cual una embotelladora solicita la restitución de sumas pagadas en exceso al Servicio de Aduanas.

El recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N°s 4 y 5 del artículo 170 del mismo, ya que el fallo impugnado adolecería de falta de consideraciones de hecho y de derecho y de las disposiciones legales o principios que sirvieron de fundamento a sus conclusiones. Por otra parte, se invocó la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, pues el Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia del tribunal, señalando cuales eran los tribunales competentes, pretensión que fue rechazada por sentencia ejecutoriada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denunció la vulneración de los artículo 19 N° 3, y 76 de la Constitución, además de los artículos 1° y 5° del Código Orgánico de Tribunales, al negarle los sentenciadores la protección jurisdiccional que solicitó frente a un acto contrario a derecho por parte de la Administración, porque la supuesta falta de jurisdicción impide acceder a una resolución judicial y por negarse el tribunal a pronunciarse sobre una cuestión cuyo conocimiento le entrega la ley. Alega también que se ha infringido el artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, contenido en el Anexo 1-A del Acuerdo de Marrakech, en relación con la Lista VII Anexa, en relación a los artículos 54 N° 1 de la Carta Fundamental, entre otras normas.

La Corte Suprema rechazó ambos arbitrios de nulidad, formal y sustancial.

En este sentido, la Corte reitera su doctrina en orden a que “en lo relativo a la trasgresión de los artículos 19 Nº 3 incisos 1° y 5°, 54 N° 1 y 76 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general y que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal, como ocurre en el presente caso”.

Para determinar el concepto de jurisdicción, señala que “la jurisdicción en términos generales es el poder-deber del Estado que radica preferentemente en los tribunales de justicia para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ella es inherente a todo tribunal, de manera que todos tienen dicha potestad. La competencia, en cambio, fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer su facultad jurisdiccional, competencia que puede ser absoluta o relativa. La competencia absoluta es la que permite determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto específico. Las reglas de competencia absoluta son de orden público y ella puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal. Sus elementos son la materia, el fuero y la cuantía”.

En cuanto a la naturaleza del conficto sub lite, razona que no es un tema de falta de jurisdicción, sino que “el asunto de autos es un problema de competencia absoluta; y que en razón de la materia y al tenor de los artículos 117, 119 y 125 de la Ordenanza de Aduanas debe ser conocido por el Administrador de Aduanas respectivo en primera instancia y por el Director Nacional de Aduanas en segunda, como tribunales especiales designados por la ley para estos efectos, toda vez que por la acción interpuesta se reclama de la aplicación y aprobación de los derechos aduaneros que el Servicio Nacional de Aduanas determinó respecto de la importación de determinadas partidas de azúcar de caña blanca refinada que realizó la actora”.

Concluye que “aun cuando no se trata en el caso de autos de un asunto de falta de jurisdicción, según ya se analizó, ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo pues tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia son incompetentes en razón de la materia para conocer de la cuestión, vicio que incluso puede y debe ser declarado de oficio por el tribunal”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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