Noticias

Por improcedente.

TC negó lugar a requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la ley que regula el derecho de obtentores de nuevas variedades vegetales en aquella parte que prohíbe registrar como marca comercial el nombre de una variedad.

El TC negó lugar, por improcedente, a un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso final del artículo 21 de la Ley Nº 19.342, que regula el derecho de obtentores de nuevas variedades vegetales, en la gestión pendiente invocada, un recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema. El requirente aducía que la aplicación de […]

5 de diciembre de 2011

El TC negó lugar, por improcedente, a un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso final del artículo 21 de la Ley Nº 19.342, que regula el derecho de obtentores de nuevas variedades vegetales, en la gestión pendiente invocada, un recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema.

El requirente aducía que la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del precepto legal en cuestión le prohíbe registrar la marca Pink Lady para cubrir las frutas frescas, especialmente las manzanas. Expone que una norma prohibitiva, tan genérica como la descrita, es inconstitucional en su aplicación, puesto que constituye un impedimento injustificado para adquirir el dominio de bienes inmateriales que se encuentran libres para su apropiación, entre otras vulneraciones a garantías constitucionales que denuncia en su libelo.

En su sentencia el TC precisa que, en primer término, la empresa requirente ha solicitado la inaplicabilidad del precepto impugnado (inciso final del artículo 21 de la Ley N° 19.342) en la decisión del recurso de casación en el fondo que ha deducido en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que negó lugar al registro de la marca comercial “Pink Lady” para distinguir una especie de manzanas que ella produce y comercializa: referida sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que vino a confirmar el pronunciamiento que en el mismo sentido emitió el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INAPI) con fecha 1° de agosto de 2008, basándose para ello en lo dispuesto en la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, que prohíbe registrar como marcas, entre otros elementos, las expresiones que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, como ocurre en la especie con un tipo o variedad de manzana que se produce y expende en Chile (Pink Lady).

Así, prosigue la Magistratura Constitucional, la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, al confirmar lo resuelto en primer grado por el director del INAPI, arguyó, a mayor abundamiento, que la inscripción de la marca pretendida no podía ser acogida por cuanto correspondería al nombre de una variedad vegetal registrada en la Unión Europea para denominar un cierto tipo de flores, lo que impediría su registro como marca comercial, conforme a lo dispuesto en el precepto legal impugnado en autos.

No obstante lo anterior, la prohibición de registrar como marca el nombre de una variedad vegetal no sólo la contempla el precepto reprochado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sino también –y en idénticos términos– el literal b) del artículo 20 de la Ley N° 19.039 (no objetado por la requirente en su libelo), motivo por el cual la disposición impugnada no ha de resultar decisiva en la resolución del recurso de casación incoado ante la Corte Suprema, más aun si se tiene en cuenta lo antedicho en cuanto a que la razón de fondo para desechar la inscripción de la marca no fue ésta sino el hecho de corresponder la frase “Pink Lady”, hoy y en este país, a la denominación genérica de una clase o tipo de manzanas.

Lo antedicho, aduce el fallo, supone que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, pues la norma legal objetada no está llamada a tener aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente y, eventualmente, en el caso de que la Corte Suprema le atribuyera tal carácter decisivo, se configuraría una cuestión de mera legalidad, vinculada a la aplicación territorial de la ley (nacional o trasnacional) y consistente en determinar si el nombre de una variedad vegetal registrada en el extranjero empece o no a su inscripción como marca en nuestro país. Y es que la norma que impide la inscripción de determinadas marcas lo hace en función de razones de mérito que no corresponde a esta Magistratura cuestionar.

En consecuencia, concluye la sentencia, encontrándose el presente proceso de inaplicabilidad en esta fase de desarrollo (dictación de sentencia definitiva), lo que resulta pertinente en atención a lo asentado en los motivos anteriores es declarar la improcedencia del requerimiento, por no resultar decisiva la aplicación de la norma impugnada en la dilucidación de la gestión pendiente.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Bertelsen, Navarro y Aróstica, quienes estuvieron por examinar el fondo del requerimiento de inaplicabilidad interpuesto y pronunciarse derechamente sobre el mismo, por cuanto, tal como lo ha señalado esta Magistratura en diversos pronunciamientos, no es propio de su competencia “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, en este caso, ante la Corte Suprema como tribunal superior jerárquico” (Rol N° 1324/2009).

Sin embargo, continúa el voto previniente, para que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre el requerimiento de inaplicabilidad de un determinado precepto legal, no exige la Constitución Política que esta Magistratura tenga plena certeza respecto a la aplicación decisiva en la gestión judicial que se sigue ante otro tribunal de la disposición legal impugnada, de tal forma que, no correspondiéndole al Tribunal Constitucional la facultad de decidir qué legislación es aplicable y menos resolver cómo ha de fallarse el asunto debatido en la gestión judicial seguida ante otro tribunal que habilitó para interponer el requerimiento de inaplicabilidad, le es suficiente para ejercer su competencia que estime posible que dicha aplicación ocurra, debiendo, entonces, analizar si en tal eventualidad la aplicación del precepto legal sería contraria a la Constitución.

Por último –y citando las expresiones vertidas por el ex Ministro de Agricultura Juan Agustín Figueroa durante la discusión legislativa del precepto que se cuestiona– concluyen estos Ministros que “el sistema vigente reconoce un derecho de propiedad sobre la variedad respectiva, en tanto que el proyecto reconoce un derecho de protección. No se trata de un derecho de propiedad sobre cosas u objetos, ni siquiera de carácter inmaterial, sino que es un derecho de propiedad sobre la potencialidad genética que tiene una determinada variedad. De ahí que se abandona definitivamente la expresión ‘propiedad varietal’ y se la reemplaza por la de ‘derecho de protección’”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1854.

 

RELACIONADOS

* TC desechó en todas sus partes requerimiento de inconstitucionalidad del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV-91)…

* TC oirá en audiencia pública a personas, instituciones y organizaciones representativas de intereses involucrados en requerimiento que impugna constitucionalidad de normas del “UPOV-91”…

* TC fue requerido para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV-91)…

* TC no acoge a tramitación acción de inaplicabilidad que impugnaba artículo 43 de la Ley N° 19.342…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *