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En votación unánime.

CS rechaza prescripción de acción de cobro tributario e interpreta las normas acerca de su interrupción.

Se recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de un Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda de prescripción de la acción de cobro de impuestos iniciada por la Tesorería Regional de esa ciudad. El recurso denunció infracción del inciso final del artículo […]

12 de diciembre de 2011

Se recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de un Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda de prescripción de la acción de cobro de impuestos iniciada por la Tesorería Regional de esa ciudad.

El recurso denunció infracción del inciso final del artículo 197 y del artículo 201 del Código Tributario, en la medida que transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario prescribirá en todo caso la acción del Fisco. En este orden, alega la recurrente que, a su juicio, sería posible pedir la prescripción de la acción de cobro de tributos si habiéndose interrumpido por el requerimiento de pago, el propio Servicio de Tesorería no continúa la ejecución por más de tres años, en la medida que el artículo 201 aludido dispone que si la interrupción del plazo de prescripción se debe a la notificación administrativa de un giro o liquidación, comenzará a correr un nuevo término que será de tres años.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razona que “el actor no puede por la vía ordinaria pretender que se declare la prescripción de esa misma acción haciendo caso omiso de las reglas establecidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario”. Por otra parte, constata que “en relación al artículo 201 del Código Tributario, cuya aplicación se dice vulnerada, es necesario dejar establecido que éste dispone que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial”.

La sentencia añade que “ocurrida la interrupción en la hipótesis del N° 3 del artículo 201, ninguna prescripción puede darse en adelante, por cuanto dicha disposición nada dice acerca del efecto de la interrupción de la prescripción mediante el requerimiento judicial, en tanto que éste necesariamente supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho para exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria, por lo cual carece de sentido volver a establecer un nuevo plazo para que opere la prescripción extintiva o liberatoria de la acciones judiciales de cobro”.

En referencia a los antecedentes del caso concreto, el máximo Tribunal sostuvo que “la recurrente al sustentar los errores de derecho de que adolecería la sentencia en estudio discurre sobre un presupuesto de hecho equivocado al señalar que en el caso subjudice operó la notificación administrativa de los giros de los impuestos del artículo 201 N° 2 del Código Tributario, caso en el cual, indica, el plazo de prescripción se interrumpió empezando a correr un nuevo término que sólo se interrumpe por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial, lo que en autos no ocurrió, por cuanto no se demandó el pago dentro de los tres años siguientes a la fecha de notificación del giro, razón por la cual si los sentenciadores hubieren aceptado que notificado administrativamente un giro o liquidación empieza a correr nuevamente un término de tres años, el que se encuentra excedido a la fecha de notificación de su demanda ordinaria, se debió haber confirmado la demanda incoada por el actor”.

Concluye que “los giros que dieron lugar al cobro de los tributos se notificaron administrativamente al contribuyente el cinco de septiembre de dos mil y luego, dentro del término que dispone el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, el Servicio de Tesorería requirió judicialmente de pago al deudor, interrumpiéndose así la prescripción en forma permanente en razón de que el ente acreedor decidió perseguir derechamente el pago de la deuda, impidiendo la renovación de plazo alguno de prescripción”.

 

 

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