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Acción de protección conlleva una tramitación simple.

CS desestimó falso recurso de hecho que pretendía dejar sin efecto apelaciones en el caso Hidroaysén.

En el marco de la apelación de la sentencia de protección dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el denominado caso Hidroaysén, se dedujo ante la Corte Suprema un falso recurso de hecho por parte de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., en calidad de tercero coadyuvante de la recurrida. En el recurso […]

13 de diciembre de 2011

En el marco de la apelación de la sentencia de protección dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el denominado caso Hidroaysén, se dedujo ante la Corte Suprema un falso recurso de hecho por parte de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., en calidad de tercero coadyuvante de la recurrida.

En el recurso se alega que fueron mal concedidos los recursos de apelación en la medida que “son improcedentes respecto de aquellas personas que suscribieron los recursos de protección sin conferir poder al abogado que los interpuso a su nombre” y en la medida que se obró a nombre de otras personas sin que hayan concedido poder, solicitando en subsidio la declaración de inadmisibilidad “por haber operado la preclusión por consumación”, pues se presentaron tres apelaciones a favor de las mismas personas.

La Corte Suprema rechazó las pretensiones del recurrente, razonando que “si bien puede apreciarse en el planteamiento de los recursos de protección el uso de conceptos que no se ajustan a cabalidad a los previstos por el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, lo cierto es que es inequívoco que los abogados apelantes de que se trata, tanto en las acciones de protección como en las respectivas apelaciones, han concurrido bajo la fórmula que contempla el N° 2 de dicho Auto Acordado, que establece: “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial”.

En cuanto a la caracterización de la acción de protección, señaló que “es un recurso constitucional amplio, que no tiene mayores exigencias que las que prevé la Constitución Política y el mencionado Auto Acordado”, agregando que “uno de sus pilares es la simplificación de la tramitación del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de manera que esta Corte pueda conocer y resolver con la mayor prontitud”.

En función de las características del proceso de protección, el máximo Tribunal resolvió que “no es procedente la alegación del recurrente de hecho en orden a que el recurso de apelación exija que el compareciente detente la representación o un mandato de las personas a cuyo nombre ha interpuesto el respectivo recurso de protección, puesto que la normativa que regula el procedimiento constitucional no exige tal requisito y porque es evidente que se encuentra implícito que si se acepta que se presente el recurso de protección en nombre de otras personas, también se admite que se continúe su prosecución de la misma manera”.

 

 

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