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Por vulnerar autonomía educacional.

TC español concedió solicitud de amparo recaída sobre sentencia que impidió a una Universidad vasca matricular a reclusos pertenecientes a ETA.

El TC español, en el marco de un proceso ventilado ante el Tribunal Supremo, dictó sentencia acogiendo el amparo interpuesto por la Universidad del País Vasco que alegó la vulneración por parte del Estado español de su autonomía educacional al oponerse a la aplicación de un Protocolo que permite la matrícula a quienes están privados […]

29 de diciembre de 2011

El TC español, en el marco de un proceso ventilado ante el Tribunal Supremo, dictó sentencia acogiendo el amparo interpuesto por la Universidad del País Vasco que alegó la vulneración por parte del Estado español de su autonomía educacional al oponerse a la aplicación de un Protocolo que permite la matrícula a quienes están privados de libertad por cumplir actualmente condenas en razón de delitos cometidos en nombre de la ETA.

La recurrente sostuvo en su libelo que la sentencia del Tribunal Supremo que acogió la tesis del Estado Español –que, en esencia, adujo a su turno que la implementación del citado protocolo requiere en todo caso de un convenio entre la Administración penitenciaria y la Universidad correspondiente, y que al no existir en la especie infringe la Ley Orgánica Constitucional General Penitenciaria de España: LOGP– vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), en conexión con el derecho fundamental a la educación (art. 27.1 CE).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional española establece, en primer lugar, que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el caso de autos no concurre la equivalencia de la posición de los sujetos privados con la que ocupa la persona jurídico-pública cuando ésta interviene en el proceso para defender el modo como ha ejercido un poder exorbitante, como aquí sucede —toda vez que el protocolo objeto de la controversia trabada en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente amparo constitucional tiene por objeto la ordenación de un servicio, la enseñanza universitaria a los internos en centros penitenciarios, cuya prestación se reserva a las Universidades públicas por el art. 56.2 LOGP—, y los órganos judiciales fiscalizan el alcance de ese mismo poder, supuesto en el cual no le es dado, a la persona jurídico-pública, invocar el derecho a obtener una resolución judicial razonable y fundada en Derecho.

Y es que, prosigue el fallo, la Universidad del País Vasco no solicita amparo constitucional frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo porque incurra en un error de carácter fáctico, esto es, “inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica”, ni tan siquiera porque su razonamiento padezca una quiebra lógica o incoherencia, vicios a los que el TC español debe ceñir la revisión de las resoluciones judiciales cuando se invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en tanto que garantía del derecho a obtener una resolución jurisdiccional que no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o se halle incursa en un error patente.

De modo que para dilucidar hasta qué punto asiste la razón a la Universidad demandante de amparo la Magistratura Constitucional ibérica no centra su análisis en los adjetivos empleados para combatir la sentencia cuya anulación se pretende sino en los motivos sustantivos de fondo sobre los que se sustenta, bien que indebidamente, la invocación de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se descarta.

En torno a la afectación del derecho a la autonomía educacional comienza la sentencia  destacando que la autonomía universitaria “encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular… Por imperativo de la norma constitucional, que reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca”, corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las facultades precisas que aseguren la libertad académica o … atribuyéndoles las facultades que garanticen el espacio de libertad intelectual, sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución universitaria, consistente en la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura”.

De esta aproximación a la configuración constitucional de la autonomía universitaria, continúa el TC español, importa subrayar dos extremos: su carácter eminentemente instrumental y el amplio margen de que dispone el legislador para configurar su contenido. Respecto de lo primero, “la autonomía universitaria —cubierta por la garantía institucional establecida en el art. 27.10 CE, de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)— garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la universidad. Por lo que atañe a lo segundo debe recordarse que la concepción de la autonomía universitaria como un derecho fundamental, conlleva que existan aspectos relacionados con dicha autonomía cuyo desarrollo está reservado a la ley orgánica, sin que ello suponga, obviamente, que toda materia relacionada con la Universidad comprenda tal reserva.

La singularidad del supuesto analizado radica en que cuando los destinatarios de la actividad docente desarrollada en el ejercicio del derecho a la autonomía universitaria se encuentran privados de libertad, es preciso compatibilizar el desenvolvimiento concreto de la autonomía universitaria con las limitaciones que pueden derivarse no sólo del contenido del fallo condenatorio, sino también de la ley penitenciaria prevista con el carácter de orgánica en el art. 25.2 CE.

Según lo expuesto, concluye la Magistratura Constitucional española, la interpretación del art. 56.2 LOGP que rechaza que la Universidad pueda regular las condiciones en las que ha de impartirse la docencia a distancia a internos en Centros Penitenciarios hasta tanto no se haya concertado con la Administración Penitenciaria, supone una restricción del ejercicio de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada (art. 27.10 CE) que lo lesiona, pues no encuentra justificación suficiente en la preservación los bienes jurídicos que se tratan de garantizar con la exigencia de previo convenio con la Administración Penitenciaria para que la educación a distancia a internos en Centros Penitenciarios pueda materializarse mediante su prestación efectiva, motivos por los cuales se otorgó el correspondiente amparo constitucional, ordenándose la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

 

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