Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 225, inciso tercero del Código Civil, en la parte que expresa “lo haga indispensable sea por maltrato, descuido u otra causa calificada”, o en subsidio, solamente del adjetivo “indispensable”, en relación al inciso primero del mismo artículo.
Las normas legales en cuestión disponen en lo pertinente: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”. (inc. 1°, art. 225)
“En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo”. (inc. 3°, art. 225).
La gestión pendiente invocada es una demanda de cuidado personal a favor de los hijos del requirente, y en contra de la madre, tramitada actualmente ante un Juzgado de Familia de Santiago.
El requirente aduce que, de aplicarse las disposiciones indicadas, se vulnera la igualdad ante la ley al establecer una discriminación arbitraria a favor de la madre en contra del padre; además no cumple con el derecho y deber de educar a los hijos; no cumple, prosigue, con la igual repartición de las cargas públicas, ya que establece una carga de forma discriminatoria a favor de la madre, contrariando de esa manera el interés superior del niño.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2156.
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