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Tribunal Pleno.

TC deberá pronunciarse sobre requerimiento de Diputados que impugna la constitucionalidad de la definición y límites de la discriminación arbitraria contenida en el proyecto de ley sobre la materia.

Un grupo de diputados solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 3815), que define el concepto de discriminación arbitraria, estableciendo que, para efectos de este proyecto de ley, es “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del […]

11 de enero de 2012

Un grupo de diputados solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 3815), que define el concepto de discriminación arbitraria, estableciendo que, para efectos de este proyecto de ley, es “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”.

Agrega el artículo impugnado que “Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. De esta manera, por ejemplo, no podrá reclamar discriminación por orientación sexual un individuo que deba responder por actos sexuales violentos, incestuosos, dirigidos a menores de edad cuando tengan el carácter de delito, o que, en los términos de la ley vigente, ofendan el pudor”.

Posteriormente, en su inciso final establece otra causal de justificación de trato discriminatorio, considerando que serán “siempre razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”.

Los parlamentarios estiman que tal norma es contraria a la garantía de igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación arbitraria contenida en artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental; además de vulnerar el artículo 127 inciso segundo de la Constitución, por cuanto interpreta y modifica disposiciones constitucionales en perjuicio de la garantía antes señalada y conculca el sistema de quórums establecido por el artículo 66 inciso primero del texto político.

De conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la ley.

En el caso que el Pleno admita el requerimiento a trámite, le corresponderá luego emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2160.

 

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