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Segunda sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del Código de Justicia Militar.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 123 Nº2 del Código de Justicia Militar. La gestión pendiente invocada incide en un juicio por detención ilegal y otros delitos, seguido ante un Juzgado Militar de Santiago y apelada en la Corte Marcial. En su oficio el tribunal requirente […]

16 de enero de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 123 Nº2 del Código de Justicia Militar.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio por detención ilegal y otros delitos, seguido ante un Juzgado Militar de Santiago y apelada en la Corte Marcial.

En su oficio el tribunal requirente estima que la norma impugnada podría vulnerar la garantía constitucional establecida en la letra e) del artículo 19 Nº7, sobre el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto la Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, atendido el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.

Y es que, según lo expuesto, la Sala logró convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, en la especie, ante la Corte Marcial, Tribunal requirente de inaplicabilidad.

Por otra parte, concluye el TC, que la norma impugnada tampoco resulta decisoria en la resolución del asunto, toda vez que ella, en la parte objetada, hace inapelable la resolución del Fiscal que deniega la libertad provisional cuando la privación de libertad ha durado veinte días o menos, durante el sumario y, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que a la fecha el lapso de veinte días ha transcurrido, por consiguiente, no resultará aplicable por el Tribunal requirente, por lo que tampoco se da cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral quinto del aludido artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por no acoger a trámite el requerimiento deducido, en atención a que no cumple el requisito exigido por el artículo 80 de la LOCTC. En efecto, del Oficio remitido por la Corte Marcial no se desprende una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la solicitud de inaplicabilidad, ni de cómo ellos producen como resultado la infracción al artículo 19 N° 7°, letra e), de la Carta Fundamental, resultando imposible a este Tribunal determinar el vicio de constitucionalidad que se aduce.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2155.

 

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