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Atención de urgencia.

CS revocó sentencia de Corte de Santiago y rechazó acción de protección interpuesta por inclusión en DICOM por parte de Hospital Clínico UC.

Se dedujo acción de protección en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que incluyó al actor dentro del boletín de deudores (DICOM) por una deuda que califica como “inexistente”. Ello, porque en una “atención de urgencia” en dicho centro hospitalario se le impuso al actor, o en su caso, al hijo de […]

23 de enero de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que incluyó al actor dentro del boletín de deudores (DICOM) por una deuda que califica como “inexistente”. Ello, porque en una “atención de urgencia” en dicho centro hospitalario se le impuso al actor, o en su caso, al hijo de éste -quien dejó en garantía diversos documentos financieros- la carga de asumir el costo de las atenciones médicas que recibió en ese centro de salud privado, en circunstancias que invocó la Ley de Urgencia para acogerse a sus beneficios, petición que a la fecha del recurso no estaba resuelta. Estima que tal acción vulnera sus derechos constitucionales, específicamente, el derecho a la protección de la salud, a la protección de la vida privada y pública y la honra de la persona y su familia, y el derecho de propiedad.

FONASA informó que, evaluados los antecedentes clínicos del actor, se reconoce como situación de urgencia con riesgo vital el período comprendido entre el 19 y el 25 de marzo de 2010.  

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción constitucional, para lo cual tuvo presente que debe desestimarse la extemporaneidad del recurso alegada por el recurrido, toda vez que “el plazo para accionar no se cuenta desde la fecha de ingreso de la paciente a dicho establecimiento sino desde que se le comunicó por carta certificada”. Asimismo, ante el caso de urgencia comprobado razonó que “el artículo 141 del D.F.L. N°1, establece que el fondo de salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado sus beneficiarios”, prohibiéndose a los primeros “exigir a los beneficiarios de la ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención”. Por lo anteriormente expuesto, determina que se conculca el honor del recurrente, se amenaza su derecho de propiedad, y se vulnera la protección de  la salud.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, al estimar que “el pago de los servicios médicos -que el recurrente califica de urgencia- debe observarse desde la perspectiva del derecho de propiedad, toda vez que la paciente recibió oportuna atención”, por lo que “el asunto debatido a través de la presente acción excede sus márgenes”, al pretender “obtener una sentencia declarativa acerca de la responsabilidad en el pago de determinadas prestaciones médicas”. En todo caso, el financiamiento del período de urgencia es asumido directamente por FONASA, mientras que el resto de la hospitalización deberá pagarse a través de la adquisición de los bonos de atención para la Modalidad de Libre Elección.

En su voto en contra, el Ministro Brito estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

 

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