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Segunda sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas sobre apelación de resoluciones en el proceso penal.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 277 y el artículo 370 del Código Procesal Penal y de la oración "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley", contenida en el artículo 352 del mismo Código. La gestión pendiente invocada incide en […]

23 de enero de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 277 y el artículo 370 del Código Procesal Penal y de la oración "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley", contenida en el artículo 352 del mismo Código.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, en el cual se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral y se solicitó exclusión de prueba, a lo cual el Juez de Garantía no accedió, apelándose de tal resolución, impugnación que fue declarada inadmisible. Ante tal decisión se dedujo recurso de hecho, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de La Serena.

La parte requirente estima que la aplicación de la norma cuestionada afecta sus garantías constitucionales, en específico, sus derechos al debido proceso, en la medida que se ve imposibilitada de recurrir de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía que no dio lugar a la exclusión de prueba obtenida con infracción  a derechos  fundamentales  del imputado.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto esta Magistratura Constitucional ha sostenido en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida. (Entres otras, sentencias roles Nºs 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).

En el caso de autos, prosigue la resolución, de la sola lectura del libelo se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que la aplicación de las disposiciones objetadas no resulta decisiva para la resolución del asunto y, además, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la LOCTC.

Según lo anterior, el requirente pretende que esta Magistratura declare la inaplicabilidad de los preceptos legales objetados fundado en que la aplicación de los mismos, en la gestión penal pendiente, vulneraría el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución. Lo anterior, desde el momento que le impediría recurrir de apelación el auto de apertura del Juez de Garantía de Illapel que no dio lugar a su solicitud de excluir diversas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las que, a su juicio, fueron obtenidas con inobservancia de sus garantías fundamentales.

De esa manera, ejercido y finalizada la tramitación del recurso de apelación ha precluido la facultad de interponerlo, encontrándose ejecutoriada la resolución que no dio lugar a la pretendida exclusión de prueba, sin que pueda nuevamente configurarse una instancia jurisdiccional cuyo objeto sea resolver sobre la apelación de la misma y en la que tenga cabida la aplicación de preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita. Por consiguiente, continúa razonando el TC, si bien existe una gestión pendiente, como lo es el proceso que se sustancia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, sus características y el estado actual en que se encuentra hacen que la preceptiva impugnada no resulte de aplicación decisiva para la resolución de la litis.

Más aún, insiste la Magistratura Constitucional, de conformidad a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de la Serena, se rechazó el recurso de hecho en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal referido, como se dijo, a indicar los casos en que procede ese recurso en contra de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía. Razonó la Corte al respecto que lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla para la procedencia de ese arbitrio. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales.

Así, concluye la resolución estableciendo que la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un determinado precepto legal. Por otra, que el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad seria dejar sin efecto una resolución judicial que se encuentra ejecutoriada. Ambas cuestiones no se avienen con el objeto y finalidad de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de manera que, a modo de corolario, mal podría entonces entenderse que se encuentra razonablemente fundado el requerimiento sobre el cual recae el presente pronunciamiento.

A su turno, el Ministro Aróstica concurrió a lo resuelto sin compartir parte de la resolución, por cuanto si bien la acción impetrada carece de fundamentación razonable, no resulta adecuado a la finalidad que tuvo en miras el constituyente, al momento de consagrar el instituto de inaplicabilidad de la ley, el que sea declarado inadmisible por la causal establecida en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, el que no sea decisiva la aplicación de los preceptos legales cuestionados.

El razonamiento anterior, concluye este Ministro previniente, guarda armonía con lo ya resuelto a través de la sentencia de inaplicabilidad Rol N° 1.502, en la que el Tribunal Constitucional consideró que la firmeza de un acto judicial meramente interlocutorio no puede tener el alcance de impedir el ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2158.

 

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