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No se probó el perjuicio moral.

CS rechazó recursos de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Concepción que había acogido indemnización de perjuicios contra Serviu del Bío Bío sólo en lo relativo al daño material.

La parte demandante y la demandada dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Serviu de la Región del Bío Bío sólo en cuanto condenó […]

25 de enero de 2012

La parte demandante y la demandada dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Serviu de la Región del Bío Bío sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar una indemnización a cada uno de los actores una indemnización a título de daño material.

El recurso de los demandantes denunció infracción a diversas normas de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que no se dio lugar a la indemnización por daño moral demandada.

A su turno, el recurso de anulación sustancial de la demandada se fundó, en primer término, en la vulneración de diversas normas legales que regulan la actuación de la Administración de Estado, atendido que se habría establecido una obligación del órgano demandado que no emana de la correcta interpretación de las disposiciones legales. En el mismo sentido, estimó vulnerados los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 1437 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la indemnización se fundó en el incumplimiento de un servicio al cual no estaba legalmente obligado el órgano demandado. Finalmente, se estimaron como vulneradas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil relativas a la valoración de la prueba instrumental.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal de los demandantes, para lo cual razona, en primer término, que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, lo que se traduce, en el caso sublite, en “demostrar el real impacto psicológico que un hecho dañoso como aquel del que dan cuenta estos antecedentes pudo efectivamente producir individualmente en cada una de las víctimas”, ya que éste constituye un supuesto de procedencia de la responsabilidad extracontractual, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil. En segundo término, y luego de un exhaustivo análisis de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, el máximo tribunal sostuvo que no se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, atendido que los sentenciadores del fondo efectuaron una correcta valoración de ésta, y lo que se impugna en realidad son los hechos dados por establecidos en la sentencia, cuestión que no cabe revisar en sede de casación.

Igualmente, la Corte rechazó el arbitrio anulatorio de la demandada, al estimar, a partir de la revisión de las normas legales que rigen el actuar del Servicio de Vivienda y Urbanismo, que éste sí se encontraba obligado a velar por el otorgamiento de una correcta y oportuna solución habitacional para los demandantes, aún cuando la construcción de las viviendas haya sido entregada a un tercero, ya que pesa sobre el órgano público dicha obligación legal, y además ello emana del propio convenio entre la demandada y la Agrupación a la que pertenecían los demandantes en la medida en que se señalaba un plazo objetivo para la realización de las obras. Finalmente, en relación a la alegación de incorrecta aplicación de las normas relativas al valor probatorio de los instrumentos, el máximo tribunal sostuvo que “resulta evidente que el impugnante intenta que este tribunal revise el valor probatorio de dichos instrumentos, lo que es improcedente que se haga por medio del presente arbitrio, pues dicha tarea es exclusiva de los jueces de la instancia”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°4806-2009

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