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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas referidas al delito de incumplimiento de deberes militares.

La primera de las normas impugnadas dispone: “Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: 3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares”. Por su parte, la segunda disposición […]

24 de febrero de 2012

La primera de las normas impugnadas dispone: “Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: 3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares”.

Por su parte, la segunda disposición establece: “El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.

En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.

Las penas disciplinarias que podrán imponer serán: Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación.

Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores”.

Finalmente, el artículo 433 dispone: “Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito”.

La gestión pendiente invocada incide en una causa criminal, en estado de plenario, de que conoce el Sexto Juzgado Militar de Iquique y que se sigue en contra de un Oficial de Ejército por los delitos de hurto de especies e incumplimiento de deberes militares.

El requirente estima que de aplicársele las normas impugnadas se vulnera el principio de reserva legal en materia penal, el cual exige que la ley describa expresa y determinadamente la conducta punitiva; como también por el hecho que se deja entregado al Ejecutivo la descripción de las conductas punitivas mediante reglamentos. Asimismo, cita una serie de jurisprudencia del TC y votos disidentes contenidos en los procesos roles Nºs. 468 y 781.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2187.

 

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