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Se deben verificar condiciones de procedencia de la solicitud.

Corte de Talca desestimó recurso de protección contra actuación del SII de no aprobar solicitud de devolución de IVA.

Se interpuso acción constitucional en contra de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Impuestos Internos (SII), por supuesta afectación de las garantías constitucionales del derecho de propiedad y de la igualdad ante la ley. Finalmente la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el arbitrio constitucional, al estimar que el SII obró dentro de sus facultades, contenidas en el artículo 63 del Código Tributario.

5 de marzo de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Impuestos Internos (SII), por cuanto el órgano público no ha aprobado ni rechazado la devolución solicitada por el recurrente dentro de los plazos legales, lo que ha conculcado sus garantías constitucionales del derecho de propiedad y de la igualdad ante la ley, al retener dineros que corresponden al recurrente por concepto de devolución de IVA sin justificación legal que lo autorice.

El organismo público informó que la retención de los documentos presentados por el contribuyente se justificó al detectarse una serie de irregularidades no habiéndose verificado si corresponde acceder a la devolución de impuestos o no, requiriendo un estudio lato para determinar esta circunstancia. No obstante lo anterior, la solicitud de la recurrente fue contestada negativamente, indicándole que los créditos fiscales declarados por el contribuyente se encuentran en proceso de revisión.

La Corte de Apelaciones de Talca en el fallo Rol N°1180-2011 rechazó el arbitrio constitucional, al estimar que el SII obró dentro de sus facultades, contenidas en el artículo 63 del Código Tributario al efectuar la proceder a retener los documentos presentados por el recurrente, toda vez que se encuentra facultado para “comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse” y que, hecho un primer análisis, procedió a iniciar un procedimiento de auditoría. Agregó que tampoco cabe acoger la alegación de haberse excedido el SII en dar respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, toda vez que el plazo que éste invoca es en realidad un plazo administrativo consignado en el Resolución Exenta N° 7, de 2003, y no es el plazo para efectuar la devolución de impuestas, que está contemplado en el artículo 3° inciso tercero del D.L. sobre Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, en cuanto a los derechos fundamentales presuntamente afectados, el Tribunal de Alzada concluyó que el recurrente no es titular de un derecho de propiedad respecto de una devolución de impuesto al valor agregado solicitada, por cuanto existe una controversia que requiere la rendición de pruebas en la oportunidad correspondiente, no existiendo en consecuencia un derecho indubitado a favor del recurrente.

 

 

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