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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma sobre la titularidad de la acción de filiación.

«respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas», en la media que la preceptiva impugnada discrimina el derecho a demandar por parte de los hijos en función de la entrada en vigencia de una ley.

14 de marzo de 2012

La norma impugnada dispone que “no obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso de reclamación de filiación referido a una persona fallecida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, seguido ante el Juzgado de Familia de Melipilla.

El actor estima que de aplicarse la preceptiva impugnada se viola la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, el derecho a la acción, el debido proceso y el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todas las personas el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3°); a que se respete su integridad física, psíquica y moral (artículo 5°); al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículo 11); y a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos (artículo 18), además del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece también el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Estima también que se vulnera la misma norma constitucional, en relación al artículo 7° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que asegura al menor el derecho de ser «inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos», y a su artículo 8°, que obliga a «respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas», en la media que la preceptiva impugnada discrimina el derecho a demandar por parte de los hijos en función de la entrada en vigencia de una ley.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2192.

 

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