Diario Constitucional

Convenio 169 OIT.

CS acoge acción de protección por omisión de consulta en materia ambiental.

La Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique dedujo acción de protección en contra de la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos que calificó favorablemente un proyecto eólico en Chiloé. Estiman los actores que tal aprobación vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho a …

Por Redacción·26 de marzo de 2012·3 min de lectura
CS acoge acción de protección por omisión de consulta en materia ambiental.
Referencial

La Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique dedujo acción de protección en contra de la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos que calificó favorablemente un proyecto eólico en Chiloé. Estiman los actores que tal aprobación vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto el proyecto en cuestión debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley 19.300, y que se proceda conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, en cuanto al procedimiento de consulta.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que “De los antecedentes aportados por la recurrida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, fluye en forma indubitada que el procedimiento que culminó en la expedición de la resolución impugnada en estos autos se llevó a efecto de acuerdo a las normas que establece la ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, basado en el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la ley N° 19.880, en virtud del cual, los servicios convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto Parque eólico”. En efecto, “la Resolución Exenta N° 373/2011 fue expedida por el órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, y previo cumplimiento de todas las etapas contempladas en la primera de las leyes mencionadas”, por lo que no puede “calificarse ese acto como ilegal, ni menos arbitrario”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual razonó que “el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible”. En esos términos, manifestó que “cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección” al cumplimiento del deber de consulta.

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