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Por pretender actuar como constituyente originario.

Corte Constitucional de Colombia declaró inexequibilidad de acto legislativo.

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la inconstitucionalidad de un acto legislativo mediante el cual el Congreso de aquel país pretendió reformar la Carta Fundamental. En su sentencia, la Magistratura Constitucional Colombiana reafirmó su competencia para examinar si el Congreso, al ejercer el poder de reforma, incurrió […]

3 de abril de 2012

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la inconstitucionalidad de un acto legislativo mediante el cual el Congreso de aquel país pretendió reformar la Carta Fundamental.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional Colombiana reafirmó su competencia para examinar si el Congreso, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia que, además de tener fundamento en el artículo 241.1 de la Constitución, se sustenta en la diferencia existente entre poder constituyente originario –poder político no sujeto a límites jurídicos– y poder constituyente derivado en cabeza del Congreso de la República (art. 374 C.P.) que, si bien se ocupa de la reforma del texto constitucional, se encuentra instituido en la propia Carta Política vigente y como tal, es un poder limitado, sujeto a las condiciones fijadas por ella misma, condiciones que comprenden lo relativo a los procedimientos y también los asuntos de competencia del sujeto investido para adelantar la reforma, de tal manera que la Carta solamente autoriza al poder de revisión para reformar la Constitución vigente, pero no para sustituirla total, parcial, temporal o definitivamente por otra Constitución, pues esto solo puede ser obra del constituyente originario. De esta forma, el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que configuran una limitación competencial del poder de revisión, por lo que, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario o primario.

Al efecto, reiteró la Corte Constitucional que el juicio de sustitución de la Constitución tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de un Acto Legislativo, lo cual comporta la confrontación entre lo modificado y la Carta anterior, no para determinar si hay diferencias, que siempre las habrá, sino para establecer si, en realidad, se produjo un reemplazo de un eje axial del ordenamiento superior o de principios provenientes del bloque de constitucionalidad. Conceptualmente, la Corte ha señalado que la sustitución es un reemplazo de la Constitución e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza al originalmente adoptado por el Constituyente. Como lo ha precisado la jurisprudencia, para establecer si hay o no sustitución, es necesario tener en cuenta los principios y valores vertebrales que la Constitución contiene, así como aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma mediante la comparación de un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios estructurales anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. Con tal objeto, el demandante tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conduce a que la Constitución haya sido sustituida por otra, exigencia por la que no basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior.

Para la Magistratura Constitucional Colombiana, aplicado el test de efectividad de la reforma constitucional al Acto Legislativo 4 de 2011, que adiciona un artículo transitorio a la Constitución, se encuentra que impacta en tal grado los principios del mérito y la igualdad de oportunidades, consustanciales al principio estructural de la carrera administrativa, que comporta sin duda, una sustitución de la Constitución. En efecto, se trata de una norma transitoria dirigida a regular la situación particular de los servidores públicos que actualmente ocupan cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con el propósito de homologar las pruebas de conocimiento propias del concurso de méritos por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el cargo correspondiente. En virtud de esta homologación, los servidores que logren  acreditar experiencia o estudios adicionales, no tendrían que realizar la prueba de conocimiento, lo que rompe abiertamente con el principio de igualdad de oportunidades.

Por lo mismo, concluyó el fallo, la aparente reforma transitoria demuestra, de manera  fehaciente, que el Congreso de la República quebrantó un principio axial de la Constitución, sustituyéndola temporalmente, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, conforme a lo observado en la sentencia C-588/09 respecto del Acto Legislativo 1 de 2008, “quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta”.

La decisión fue acordada con los salvamentos de votos –votos en contra– de los Magistrados González, Pretelt y Sierra, por cuanto, en su concepto, el Acto Legislativo 4 de 2011 era exequible, en la medida en que no se configuraba una sustitución de la Constitución.

Y es que, a juicio de los magistrados disidentes, no podían predicarse las mismas razones que condujeron en su oportunidad, a que la Corte declarara inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008. En efecto, el acto legislativo cuestionado establece una norma distinta que contiene precisamente, los elementos que se echaban de menos en la sentencia C-588/09, respecto de la reforma introducida al artículo 125 de la Carta, relativos al principio que se califica como estructural, de la carrera administrativa y en particular, del mérito como única condición para poder acceder a los cargos de carrera. En este caso, el constituyente no estableció un ingreso automático a la carrera administrativa, sino que parte de la obligatoriedad del concurso público, para que los empleados en provisionalidad o encargados puedan ingresar a la carrera administrativa, y en ese caso, se les permitiera homologar las pruebas de conocimiento por la experiencia y estudios adicionales.

Por su parte, el Magistrado Pinilla Pinilla anunció una aclaración de voto en el sentido de que, sin duda, compartía la declaratoria de inexequibilidad contenida en la parte resolutiva pero sobre la base, entre otras razones, de que ya la Corte en la sentencia C-588 de 2009 había definido el carácter de principio axial de la Constitución lo relacionado con la carrera administrativa y con el mérito y que por ende el Congreso no podía desconocer ese pronunciamiento en los términos del artículo 243, inciso primero de la Constitución.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa y los votos particulares contenidos en  la sentencia C-249/12.

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