Noticias

Con prevenciones y voto en contra.

TC declaró constitucional norma contenida en proyecto de ley sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

El TC declaró constitucionalidad de norma –específicamente del art. 6°, inciso final– contenida en el proyecto de ley remitido por el Senado sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. En lo específico, la iniciativa tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al […]

12 de abril de 2012

El TC declaró constitucionalidad de norma –específicamente del art. 6°, inciso final– contenida en el proyecto de ley remitido por el Senado sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

En lo específico, la iniciativa tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento.

A tales fines, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional estableció en esencia luego de precisar las normas objeto de control, que, constando en autos que la norma sometida a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de constitucionalidad; y constando, asimismo, que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política, que el inciso final del artículo 6° del proyecto de ley en estudio no es contrario a la Constitución Política, procediendo a declararlo, en consecuencia, constitucional.

Por su parte, los Ministros Vodanovic, Peña y Navarro concurrieron al fallo previniendo que el artículo 7°, inciso primero, del proyecto de ley examinado contiene normas propias de ley orgánica constitucional, y que, por lo mismo, debió, también ser sometido al control preventivo obligatorio por parte de esta Magistratura.

Y es que, aducen estos Ministros, la norma en comento introduce una nueva causal que implica contravención al principio de la Probidad Administrativa, complementando las causales ya contempladas en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De lo anterior se colige que siendo el inciso primero del artículo 7° del proyecto de ley analizado una norma propia de ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política, no ha cumplido el quórum requerido por el artículo 66 de la misma, para efectos de su modificación, por lo que sólo cabe estimarlo inconstitucional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Navarro y Aróstica, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la frase “En contra de la resolución que deniegue la reposición”, con que se inicia el inciso cuarto del artículo 6° del proyecto examinado, en atención a que, al imponer un ineludible “agotamiento previo de la vía administrativa”, impide que los profesionales sancionados por la Superintendencia de Seguridad Social puedan reclamar tutela pronta y efectiva, directa e inmediatamente ante los tribunales del Poder Judicial, hasta tanto la misma Superintendencia citada no rechace ese previo y forzoso recurso administrativo de reposición.

Ello, prosigue el voto disidente, en circunstancias de que a todas las personas afectadas por actos de la Administración, la Constitución les permite, en el inciso segundo de su artículo 38, en relación con el artículo 19, numeral 3°, ejercitar desde luego y sin cortapisas el derecho a reclamo, con ausencia de trabas administrativas que obstaculicen el acceso inmediato a la jurisdicción. De manera que la formalidad objetada posterga indebidamente el ejercicio de un derecho constitucional, amén de su correlato, la jurisdicción, que a estos efectos se materializa, precisamente, en el hecho de brindar una “pronta administración de justicia” en todo el territorio de la República, según consigna el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Y es que, en general, el derecho público chileno entiende que los recursos administrativos y las acciones jurisdiccionales son dos vías facultativas u opcionales de impugnación, de interposición voluntaria, comoquiera que el deber de entablar obligatoriamente uno de aquéllos, como requisito previo para acudir a la justicia cuando se impugnan actos de la Administración, implica suspender -prohibir transitoriamente- el ejercicio del aludido derecho a la acción.

Así las cosas, concluyen estos Ministros, la fórmula “en su contra no procederá recurso alguno”, relativa a una sentencia judicial, en principio, puede ser constitucionalmente válida siempre y cuando su emisión esté precedida de un justo y racional procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, y en el que las partes puedan ser escuchadas y puedan aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones de la autoridad administrativa. En efecto, se ha sentenciado que resolver un asunto “en única instancia” no importa por sí mismo una infracción al debido proceso, en la medida en que se contemple una etapa administrativa previa, en la que es escuchada la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional, en donde exista la posibilidad de aportar pruebas (Rol N° 1252/2009). No obstante, la norma legal examinada resulta inconstitucional, por coartar la aludida facultad jurisdiccional e impedir a los tribunales brindar una acabada o “cumplida administración de justicia” en todos estos casos, lo que contraría asimismo el artículo 77 de la Carta Fundamental.

 

Vea  texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2181.

Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

 

RELACIONADOS

*TC deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley sobre otorgamiento y uso de licencias médicas…

* CS confirmó sentencia de la Corte de Concepción que rechazó acción de protección interpuesta en contra del COMPIN de Concepción…

*TC se pronunciará sobre el fondo de requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley Nº 19.531, que excluye de remuneraciones variables a funcionarios judiciales que hacen uso de licencia médica…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *