Noticias

Con disidencia.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios.

El TC rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el literal a) del Nº1 del artículo único de la Ley Nº 20.238, que agregó una oración final en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, que establece las Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, de manera […]

22 de mayo de 2012

El TC rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el literal a) del Nº1 del artículo único de la Ley Nº 20.238, que agregó una oración final en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, que establece las Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, de manera tal que se asegure la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la administración del Estado.

La gestión pendiente invocada es un recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y la Dirección del Trabajo, mediante el cual se pretende dejar sin efecto el acto administrativo que determinó que la actora no cumplía con los requisitos para ser incorporada en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración para participar en una licitación.

En primer término, la sentencia de la Magistratura Constitucional establece que, para abordar adecuadamente la resolución del presente conflicto de constitucionalidad, se describirá, someramente, el sistema dentro del cual se inserta el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración, del cual la requirente sostiene haber sido excluida por aplicación de la norma legal impugnada.

Por lo mismo, prosigue el fallo abordando el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración, señalando que de los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.886 es posible colegir que la creación de un Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración estuvo directamente relacionada con la necesidad de asegurar la plena vigencia de los principios de publicidad y transparencia de quienes contratan con la Administración, unido a la garantía de idoneidad que ello exige.

Es esta última garantía, agrega el TC, la que se persigue cautelar con el establecimiento de causales de inhabilidad para inscribirse en el Registro de Proveedores, causales que se relacionan con la comisión de delitos penales (artículo 92, inciso primero, N° 1), del D.S. N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004), con el incumplimiento de obligaciones tributarias, previsionales o de salud (artículo 92, inciso primero, N°s 2) y 3), del aludido decreto supremo), con resoluciones judiciales en casos de presentación de documentos falsos, quiebra, prácticas antisindicales e infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores (artículo 92, inciso primero, N°s 4), 5) y 7), del mismo decreto supremo) o con haber sido eliminado o encontrarse suspendido del Registro Nacional de Proveedores por resolución fundada de la Dirección de Compras en los casos contemplados en los artículos 95 y 96 (artículo 92, inciso primero, N° 7), del D.S. 250.

Conforme a lo señalado, la aplicación de las mencionadas causales de inhabilidad se fundamenta en hechos objetivos, que suponen el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la protección de bienes jurídicos de particular valor que la Administración del Estado debe resguardar en forma especial. Debe recordarse que las inhabilidades, en general, son circunstancias que impiden acceder a ciertos cargos o posiciones (inhabilidades preexistentes) o que llevan a la imposibilidad de seguirlos ejerciendo si se configuran durante dicho ejercicio (inhabilidades sobrevinientes), todo ello en razón de encontrarse en juego un bien jurídico que el ordenamiento jurídico desea cautelar.

Acto seguido, y con respecto a la infracción al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria del Estado y sus organismos en materia económica, aduce la sentencia que, como este Tribunal también ha señalado, citando al Tribunal Constitucional de España, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino que aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.” (STC 128/1987).

Y es que, se sostiene por la Magistratura Constitucional, la desigualdad natural entre las partes, propia del contrato de trabajo y que ha solido ser fuente de abusos e injusticias, ha llevado asimismo al legislador a reforzar progresivamente la protección de los derechos del trabajador, al punto de crear, incluso, un procedimiento especial de tutela laboral, que resulta incompatible con la acción constitucional de protección, según reza la parte final del artículo 485 del Código del Trabajo: “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.

En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador (N° 7) de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia.

De esta manera, por una parte, el orden público económico refleja valores como la libertad de contratar, actuando preventivamente hacia el futuro y sin afectar relaciones jurídicas ya consolidadas, y, por otra, se constituye en un límite al ejercicio de determinados derechos, tal y como se desprende del artículo 19 N° 21° de la Constitución Política, que somete el ejercicio de la libre iniciativa en materia económica al respeto de “las normas legales que la regulen”.

En torno a la infracción al principio “non bis in ídem”, arguye el TC –citando a la Corte Constitucional de Colombia– que “no es sólo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.” (Sentencia C-115-08).

Y es que, concluye la sentencia, aun cuando se estimara que el principio del debido proceso legal, consagrado en nuestra Constitución, no incluye la prohibición de ser juzgado y penado dos veces por un mismo hecho (non bis in ídem), igualmente ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Razones anteriores por las cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Navarro y Aróstica, porque no coinciden con el fallo ni con la fundamentación del Tribunal, ya que, aducen, independientemente de que el Código del Trabajo ya otorga suficientes poderes de imperio a los competentes jueces del fuero, dicha norma afecta a todos quienes cargan con el baldón de haber sido “condenados”, incluso a los que se han allanado a cumplir con prontitud los veredictos jurisdiccionales. A no ser que se crea que, el solo temor a verse condenados, produce un efecto intimidatorio o disuasivo, que contiene los litigios e inhibe las defensas de los demandados, lo que contraviene severamente las garantías de igualdad ante la Justicia que asegura el artículo 19, N° 3, de la Constitución chilena.

De modo que debe rechazarse toda proposición que propugne la utilización del orden público económico como una fuente constrictora de libertades.

De igual modo, estos disidentes al abordar el castigo desproporcionado,  manifiestan que la oración final del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos: comoquiera que describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”), ella deviene susceptible de aplicación indiscriminada, puesto que puede llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado). A un paso que esto muestra bien a las claras que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales.

Sobre la sanción de plano, en la especie se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta que se valida y surte efectos con su sola comunicación, suerte de ex opere operato, independientemente de la conducta del afectado.

Por último, concluye la disidencia estableciendo que, en sí mismo considerado, el precepto cuestionado es de suyo inconstitucional, puesto que su texto riñe directamente con las reglas precitadas de la Carta Fundamental.

Y es que, agregan finalmente, cualquiera advierte que los propósitos intimidatorios de esta ley se traducen en unas consecuencias excesivamente dañosas, que ninguna regla ni principio constitucional pueden contribuir a validar.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1968.

 

RELACIONADOS

* Comentarios a una norma de la Ley Nº 19.886 de insospechadas consecuencias jurídicas y económicas…

* TC se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios…

* TC acogió a trámite y se pronunciará sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos…

* TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Bases sobre Contratos…

* Moción busca exigir una caución del 20% del valor contratado para asegurar el fiel cumplimiento…

* TC declaró constitucional norma que establece procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *