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Con disidencia.

TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

es clara la intención del legislador en orden a no disminuir las garantías de los derechos de los extranjeros y que, por otra parte, el juez tiene todas las herramientas para interpretar con criterios conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. No obstante, agregan, es función de esta Magistratura precisar el cartabón contra el cual se deben confrontar cuestiones que, en la práctica, importen efectos constitucionales concretos.

11 de junio de 2012

El TC declaró la constitucionalidad de normas –específicamente de los arts. 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1°– del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
El proyecto de ley, iniciado por mensaje, busca cambiar “el actual régimen de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad” con el objeto de controlar de mejor forma el cumplimiento de las penas, conseguir la “reinserción social de los condenados”, una mayor dedicación a la protección de las víctimas y lograr que la privación de libertad y los recintos penitenciaros tengo un uso mejor fundado.
La iniciativa regula las penas sustitutivas de remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, entre otras.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional sostuvo, en esencia, que el artículo 36, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política, por cuanto, en su inciso segundo, modifica la competencia y atribuciones de los tribunales de garantía en lo relativo a la ejecución de las condenas. En cuanto al artículo 37, aduce el TC que se trata de una norma que otorga una nueva atribución a los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones), teniendo por ello el carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Finalmente, respecto al artículo 39 señala la sentencia que se trata de una norma que incide en las atribuciones del Comité de Jueces, las cuales son materias propias de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo declarara este Tribunal en su sentencia de 3 de febrero de 2000(Rol 304).
Así, y constando en autos que las normas del proyecto de ley sometidas a control, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, y, constando, además, fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política, el TC procedió a declarar la constitucionalidad de las normas objeto de control.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por declarar inconstitucional el precepto contenido en el artículo 39, por cuanto, a su juicio, la atribución de competencias a quienes se denomina “jueces especializados” vulnera el mandato establecido en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, en el sentido de que nadie puede ser juzgado sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, pues deja en la ambigüedad la determinación concreta y exacta del tribunal que debe conocer del asunto.
A su turno, los Ministros Vodanovic, Viera-Gallo y García, efectuaron una prevención interpretativa del artículo 34 del proyecto de ley que establece la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional para los extranjeros que no residan legalmente en el país y que hayan sido condenados a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
Al efecto, señalan que es un deber interpretativo precisar que estas personas, a las cuales se les sustituye su condena privativa de libertad por la expulsión, cuentan con la audiencia específica de determinación de la sustitución de pena, prevista en el artículo 34 inciso segundo del proyecto de ley, y la apelación de esa decisión, contemplada en el artículo 37 del mismo proyecto de ley.
Por lo expuesto, la prevención confirma que tales audiencias y apelaciones no son propias de ley orgánica constitucional, pero en el entendido de que se respete el estándar del derecho internacional de los derechos humanos respecto de extranjeros no residentes en Chile.
Así, concluyen estos Ministros ratificando que es clara la intención del legislador en orden a no disminuir las garantías de los derechos de los extranjeros y que, por otra parte, el juez tiene todas las herramientas para interpretar con criterios conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. No obstante, agregan, es función de esta Magistratura precisar el cartabón contra el cual se deben confrontar cuestiones que, en la práctica, importen efectos constitucionales concretos.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2230.
Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

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