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Negociación colectiva.

CS rechaza acción de protección de empresa minera e incluye a trabajadores de otras divisiones en negociación colectiva de Chuquicamata.

“han actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y de las normas vigentes en este caso, aplicando al efecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 331 del Código del Trabajo, y en el 304 del mismo cuerpo legal”, descartando las vulneraciones a la Carta Fundamental.

18 de junio de 2012

Se dedujeron 3 acciones de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa, Calama, y el primero además, en contra de la Inspectora (S) Provincial del Trabajo El Loa, por cuanto en el marco de un proceso de negociación colectiva, resolvieron objeciones de legalidad en el sentido de que varias de las divisiones de CODELCO no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 304 del Código del Trabajo para ser consideradas como empresas diferenciables, por lo cual sus trabajadores forman parte de la negociación colectiva aplicable a la división Chuquicamata.
La parte recurrente consideró que tal obrar es arbitrario e ilegal, por cuanto los actos recurridos han establecido la creación de nuevas empresas como unidades de contratación, cuestión que ha debido resolverse por vía jurisdiccional y porque se desconoce la legislación vigente, en función de la cual Codelco tiene divisiones que son empresas distintas para efectos de negociación colectiva. Así, considera que se ha vulnerado su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, la libertad de trabajo, la libertad de empresa y el derecho de propiedad.
La Corte Suprema, confirmando la sentencia de primer grado, rechazó la acción constitucional, razonando que “la actuación de las recurridas no ha sido ilegal ni arbitraria”, pues las recurridas “han actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y de las normas vigentes en este caso, aplicando al efecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 331 del Código del Trabajo, y en el 304 del mismo cuerpo legal”, descartando las vulneraciones a la Carta Fundamental.
Agregó que el Decreto Supremo N° 434 de 30 de julio de 1979, que establece en su artículo 1° que “en las empresas que a continuación se indican se deberá negociar por los establecimientos que también se señalan, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del Decreto Ley N° 2758, de 1979, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de dicho cuerpo legal: 1.- Corporación Nacional del Cobre de Chile: a) Chuquicamata, b) El Salvador, c) Andina, D) El Teniente, e) Oficina Central”, sin que figuren las otras divisiones que motivan los recursos, motivo por el cual hay que recurrir a la normativa general del artículo 304 del Código del Trabajo.
El ministro señor Carreño y del abogado integrante señor Prieto estuvieron por acoger una de las 3 acciones de protección, por cuanto las facultades de fiscalización deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales caracterizadas como ilegalidades claras, precisas y determinadas, habiéndose extralimitado la recurrida en este caso, en vulneración de las garantías constitucionales invocadas, agregando que la objeción de legalidad referida a la capacidad para negociar colectivamente debe ser resuelta por la judicatura laboral.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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