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Organismo obró de conformidad a la ley.

CS confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado reclamo de ilegalidad en contra de la SEC.

“no se ha aportado ningún antecedente de que se hubiere planteado como defensa de las empresas concesionarias que esta interrupción fuese irresistible o imprevisible, o que hubieren solicitado a la autoridad que sea calificada como fuerza mayor”.

28 de junio de 2012

La empresas Chilectra S.A. y Eléctrica de Colina Limitada dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación interpuesta en contra de dos resoluciones de octubre de 2011 que habían desestimado sendos recursos de reposición contra una decisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que instruía a diferentes empresas distribuidoras de electricidad, entre ellas a las reclamantes, a que procedan de inmediato a efectuar los cálculos necesarios tendientes a determinar las compensaciones que habrán de ser abonadas a los usuarios afectados por el corto del sistema interconectado central el 14 de marzo de 2010.
La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, al considerar, contra lo alegado por las reclamantes, que del claro tenor del artículo 16 B de la Ley General de Servicios Eléctricos se desprende que “el mecanismo de compensación que ella prevé sólo exige que la interrupción o suspensión no haya sido autorizada por la ley o el reglamento. Si se trata entonces de un corte no autorizado, el precepto expresamente ordena que las compensaciones se abonarán de inmediato al usuario, quedando a salvo el derecho del concesionario de repetir en contra de los terceros responsables de la falla”.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que en el proceso investigativo se demostrara que el evento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito y, en consecuencia, no cabría hablar de interrupción no autorizada, el fallo concluyó que “no se ha aportado ningún antecedente de que se hubiere planteado como defensa de las empresas concesionarias que esta interrupción fuese irresistible o imprevisible, o que hubieren solicitado a la autoridad que sea calificada como fuerza mayor”.

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