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Concurso de responsabilidades.

Corte de Concepción declara la responsabilidad de JUNJI por abusos sexuales en jardín infantil.

“hechos constituyen para las menores un detrimento o perjuicio no patrimonial, producto de los atentados a su intimidad y para los padres de éstas, un perjuicio de afecto en cuanto han percibido los padecimientos de sus hijas con motivo de esos mismos hechos. Estos perjuicios no patrimoniales deben ser indemnizados”.

9 de julio de 2012

Se dedujo acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra de la JUNJI por cuanto dos menores de edad fueron víctimas de abusos sexuales en uno de sus jardines infantiles. Cabe mencionar además que también se demandó al autor del hecho.
El tribunal de primera instancia acogió la acción y la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia en alzada y elevó los montos de las indemnizaciones.
En la sentencia de primer grado, se razonó que “el caso de la responsabilidad por el hecho de dependientes en que se funda la demanda al atribuirse responsabilidad a la corporación demandada por la actuación de su empleado; es necesario, entre otros requisitos, para la procedencia de la presunción de culpa que se imputa a ésta, que se haya cometido un hecho ilícito dañoso por el dependiente, que el autor material del daño tenga capacidad delictual y que se acredite el dolo o culpa de éste (Corral T., Hernán: “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. Ed. Jurídica de Chile. Santiago, 2003. p: 234).”, para después concluir que “entre la actuación negligente de la corporación demandada y el daño sufrido por los actores, existe entonces relación de causalidad, encontrándose así establecida la responsabilidad extracontractual de aquélla respecto de éstos, por lo que la demanda será acogida según se dirá”.
De tal forma, se declaró que los “hechos constituyen para las menores un detrimento o perjuicio no patrimonial, producto de los atentados a su intimidad y para los padres de éstas, un perjuicio de afecto en cuanto han percibido los padecimientos de sus hijas con motivo de esos mismos hechos. Estos perjuicios no patrimoniales deben ser indemnizados”.
En cuanto a la relación existente entre la responsabilidad estatal y la del autor, se señaló por el tribunal de primera instancia que “los demandados no han cometido un delito, en los términos del artículo 2.317 del Código Civil, sino que se trata del concurso de dos responsabilidades distintas: la primera, la del autor material de los ilícitos penales en que se funda la demanda y la segunda, la de la corporación demandada que ha actuado con negligencia conforme al artículo 2.314 del Código Civil, de modo que entre ellos no existe solidaridad; pero aunque la condena de esta corporación no es solidaria con el otro demandado, ni la indemnización indivisible, debe ser igualmente obligada a responder por el total de la reparación, pues ella también ha sido condenada como civilmente responsable”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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