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Se dictó sentencia de reemplazo.

CS acogió recurso de casación en la forma, invalidando multa del SII por cuanto no se produce la situación descrita en el tipo infraccional invocado.

“recuperación constituye la compensación de un detrimento patrimonial sufrido por el pago de un impuesto sobre una utilidad que dejó de existir como tal”

18 de julio de 2012

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó una reclamación tributaria en contra de una liquidación.
En el arbitrio de nulidad formal se denuncia la omisión en la sentencia de los requisitos de los numerales 3 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y la decisión del asunto controvertido, la cual deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, fundada en que ni la sentencia de primera instancia ni la de segundo grado se pronunciaron respecto de la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada sobre la base de haberse aplicado una disposición del Código Tributario que es absolutamente improcedente, viciando con ello la validez del acto.
La reclamante dedujo conjuntamente recurso de casación en el fondo, el cual fue desestimando en virtud de haberse acogido la nulidad formal.
En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte Suprema determinó rechazar la invocación de la causal de no contener la sentencia la enunciación de las excepciones y defensas alegadas por el demandado, por cuanto dicha causal no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como es este caso. Sin embargo, en cuanto a la segunda causal esgrimida, esto es la falta de decisión del asunto controvertido, el máximo tribunal estuvo por acogerla, razonando que, a pesar de haber sido ella desestimada en el fallo de primera instancia por haberse deducido en forma extemporánea, la sentencia definitiva “fue impugnada por los medios procesales que la ley franquea a los contribuyentes, y si ello al estimarse resuelto pudo originar el silencio del juez de primera instancia, tal justificación no existe para el tribunal de alzada, pues la alegación fue nuevamente planteada en el escrito de apelación como motivo de agravio”.
En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal acogió parcialmente el reclamo deducido, en lo relativo a que el tipo infraccional por el que se ha sancionado a la reclamante no obedece a la situación ocurrida en autos, invocando la infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, siendo que “no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo, sino que una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional, como consecuencia de los dividendos percibidos por la reclamante provenientes de otra sociedad”, por lo que la multa reclamada es improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo relativo a establecer si la recuperación por parte de la reclamante del impuesto de Primera Categoría pagado por otra sociedad, originada en la absorción de pérdidas de la primera con los dividendos recibidos de la segunda, constituye una “renta” para ella según lo establecido al efecto en el N° 1 del artículo 2 de la Ley de la Renta, la Corte Suprema concluyó, a partir del concepto amplio de incremento patrimonial contenido en el N° 1 del artículo 2° de la Ley de la Renta, que “las cantidades que la reclamante percibió correspondientes al impuesto de Primera Categoría pagado por otro contribuyente (que genera la utilidad y la distribuye como dividendos) son un incremento patrimonial para ésta”.
En su voto en contra del Ministro Carreño y del Abogado Integrante Sr. Prieto, por estimar que la interpretación sostenida en el voto de mayoría conduce a una doble tributación, toda vez que la “recuperación constituye la compensación de un detrimento patrimonial sufrido por el pago de un impuesto sobre una utilidad que dejó de existir como tal”, por lo que no existe incremento patrimonial en los términos del artículo 2° N° 1 de la Ley de Renta.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.

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