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Interpretación de contrato es materia de lato conocimiento.

Corte de Coyhaique rechaza acción de protección contra un particular que habría trasgredido obligación contractual.

“La naturaleza de la obligación allí contraída y su supuesto incumplimiento, que la última considera ha vulnerado su derecho de propiedad, es una cuestión que la recurrente deberá discutir ante el tribunal competente, a través del respectivo juicio declarativo de lato conocimiento, pues lo pretendido escapa del marco de esta acción de carácter cautelar, sumaria y urgente, sino que debe analizarse a la luz de las normas del derecho común, que rigen los contratos”.

31 de julio de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de una particular, por parte de una vecina colindante, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la intervención y corte de conexiones que abastecían de agua a un pozo, lo cual constituiría una vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, a la libertad económica y al derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique en el fallo Rol N°22-2012 rechazó el arbitrio constitucional, señalando que si bien en la cláusula novena del contrato de compraventa celebrado entre las partes, la recurrida había adquirido el compromiso de entregarle agua en forma permanente y por tiempo indefinido, “la naturaleza de la obligación allí contraída y su supuesto incumplimiento,  que la última considera ha vulnerado  su derecho de propiedad, es una cuestión que la recurrente deberá discutir ante el tribunal competente, a través del respectivo juicio declarativo de lato conocimiento, pues lo pretendido escapa del marco de esta acción de carácter cautelar, sumaria y urgente, sino que debe analizarse a la luz de las normas del derecho común, que rigen los contratos”.
Agrega el Tribunal de Alzada que indudablemente la falta de agua, como elemento vital, incide negativamente en la vida y salud de las personas, lo que debe ser protegido por los agentes estatales, adoptando medidas para impedir que terceros priven al titular de su derecho, cuando el “agua sea de propiedad de la recurrente y se le esté usurpando, lo que como se ha visto en estos antecedentes, no es así, ya que el agua era recogida por la recurrida de un afluente natural, una vertiente, y mientras dispuso de ella, la compartía con la recurrente, pero, en la medida que esta fuente natural redujo su caudal o dejó de fluir, no se puede considerar que la recurrida ha actuado en la referida situación, en forma ilegal o arbitraria, vulnerando el derecho a la vida de la recurrente en los términos que ésta lo reclama, de forma de obligar a aquélla, a proveerla de agua, al menos, por la vía excepcional de esta acción cautelar, más aún si se considera que el sistema de distribución de agua existente es sumamente precario, no se encuentra regulado y depende de factores externos provenientes de la naturaleza”.
Esta sentencia se encuentra con apelación pendiente ante la Corte Suprema.

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