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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma referida a suspensión del sistema de reajustes de las pensiones.

Se solicitó por una Isapre declarar inaplicable por inconstitucional el artículo primero de la Ley N° 18.413.La norma legal impugnada dispone: “Reajústanse, a contar del 1° de mayo  de 1985, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas ocurrida en los […]

2 de agosto de 2012

Se solicitó por una Isapre declarar inaplicable por inconstitucional el artículo primero de la Ley N° 18.413.
La norma legal impugnada dispone: “Reajústanse, a contar del 1° de mayo  de 1985, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas ocurrida en los meses de noviembre y diciembre de 1984, todas las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Asimismo, las pensiones antes indicadas, se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1986, en la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas que se produzca entre la fecha en que entre en vigencia el reajuste a que se refiere el inciso anterior y el 31 de diciembre de 1985.
Suspéndese, durante el año 1985, la aplicación de los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, disposiciones que recuperarán su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor que ocurra a contar de esa fecha”.
La gestión pendiente invocada recae en un proceso laboral, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el cual los requirentes de inaplicabilidad demandan la actualización de sus pensiones
La parte requirente estima que la aplicación en el caso sublite del precepto legal impugnado produce efectos inconstitucionales, afectando sus garantías del derecho a la seguridad social y su contenido esencial, en tanto se desconoce que el reajuste de su pensión es parte de los aludidos derechos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N°2275.

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