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No se vulnera la igualdad.

Corte Constitucional de Colombia declaró exequibilidad de normas contenidas en ley que equipara oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas.

la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación.

8 de agosto de 2012

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de normas contenidas en ley N° 982  de 2005 de aquel país, por la cual se equiparan oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
En su sentencia –dada a conocer por medio del habitual comunicado prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana expresó que los problemas jurídicos que le correspondió resolver en este caso, se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 1º , núm. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? y, (iii)  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas (contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005), sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?
Respecto al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el legislador no violó la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual  ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ .
En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación.
Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional.
Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera. 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa recaído sobre  la sentencia C-605/12.

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