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Por aplicación de los artículos 152 y 318 del CPC.

CS acoge casación en el fondo en abandono de procedimiento y declara que recibir a prueba la causa es de impulso del tribunal.

“debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término”.

21 de agosto de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, declaró el abandono del procedimiento en un juicio de cobro de peso iniciado por el Fisco.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el impulso procesal no era de cargo de las partes. Además, se denuncia la vulneración del artículo 318  del mismo cuerpo legal, que hace de cargo del juez la iniciativa para recibir la causa a prueba, sobre todo si el demandante lo había solicitado.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, razonando que el abandono “constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.

En cuanto a la «cesación» de la actividad de las partes en la prosecución del juicio, señaló que “la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada se hace”.

Agregó que para que proceda la sanción del abandono la parte “debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término”.

Agregó que “el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso en su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido”, agregando que “actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces”.

Planteando que “la demandante solicitó expresamente se recibiera la causa a prueba a fin de darle curso progresivo a los autos, y aun cuando no lo hubiera solicitado, debió el tribunal de propia iniciativa, recibir la causa a prueba; puesto que ni aun la falta de diligencia de la actora, es motivo para eximir al tribunal de dicha carga. Por consiguiente, en un juicio ordinario la carga de proseguir el juicio queda en manos del tribunal una vez que se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo o en su caso, una vez cumplido el trámite de la dúplica”, concluyó que la incidencia debió ser rechazada.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 8701-2010

 

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