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Con disidencia.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley Nº 19.531, que excluye de remuneraciones variables a funcionarios judiciales que hacen uso de licencia médica.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224. La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, encontrándose actualmente pendiente la vista de […]

27 de agosto de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, encontrándose actualmente pendiente la vista de la causa en primera instancia.
En su sentencia, y en torno a la cuestión sometida a este Tribunal, aduce el fallo esta Magistratura Constitucional no se pronunciará respecto de la totalidad del artículo 4°, sino que únicamente acerca de su inciso quinto, recién transcrito, por contener éste la excepción que la requirente estima contraria a la Constitución.
Conforme a ello, y una vez centrada la sentencia en las normas involucradas, sostiene que por regla general, con carácter de prohibición, no pueden percibir remuneraciones aquellas autoridades y funcionarios que no hayan desempeñado efectivamente sus cargos, sin perjuicio de las legítimas excepciones que pueda introducir el Legislador.
Dentro de las excepciones que permiten obtener remuneraciones por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, se encuentran las licencias médicas, las que, al amparo de los artículos 340, 497 y 505 del Código Orgánico de Tribunales, benefician a los magistrados y auxiliares de la administración de justicia “de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado”.
Precisamente, continúa el TC, la Ley Nº 19.531 tiene por objeto un bono de modernización, cuya finalidad es gratificar la satisfacción real de metas de eficiencia más exigentes que las rutinarias, así como la participación efectiva de los funcionarios en equipos de trabajo orientados a la renovación de la organización respectiva.
El aumento por “componente base”, a que alude la letra a) de su artículo 4 inciso segundo, cede incluso a favor de quienes estén haciendo uso de licencias médicas, por no señalarse para su pago exigencias especiales. En tanto que, respecto al “incremento por desempeño institucional” de hasta un 7%, según refiere la letra b) del mismo precepto, en relación con el artículo 4 bis y el DS Nº 913, del Ministerio de Justicia, de 2008, su percepción y monto depende del grado de ejecución de las metas anuales de eficiencia institucionales. Lo mismo que el “incremento por desempeño colectivo” de hasta un 6%, señalado en la letra c) del artículo 4 inciso 2º, puesto que de acuerdo con el artículo 4 ter de la ley y el DS Nº 912, del Ministerio de Justicia, de 2008, también depende del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el desempeño en trabajo de equipos.
Por lo tanto, señala en esta parte sentencia: la regla general es que no pueden acceder a los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo quienes durante el año anterior al pago, “no hayan prestado servicios efectivos” en el Poder Judicial “durante a lo menos seis meses”.
La excepción es esta otra: sí pueden adquirir dichos emolumentos quienes presenten “licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.”
Sobre la igualdad ante ley, expresa el fallo que en el libelo de autos, no se ha explicado por qué sería anticonstitucional incluir a la requirente dentro de la precitada regla general de la Ley Nº 19.531, donde se encuentran justamente todos quienes están en la misma situación que ella.
Si bien las licencias médicas y las licencias maternales comparten algunas propiedades comunes, ello no permite inferir que posean un mismo estatus para todos los efectos legales, al punto de hacer extensivos a los usuarios de aquéllas, siempre, los mismos beneficios que la ley ha concebido en especial para las funcionarias con licencias maternales.
Es que, agrega la Magistratura Constitucional, mientras las licencias médicas obedecen a patologías por morbilidad, discapacidad o incapacidad, las licencias maternales son motivadas por otra causa diferente, cual es la necesidad de potenciar la relación madre e hijo, cuyo beneficio individual, familiar y social es el que mueve al Legislador -sin tener que expresarlo en cada caso- a conferirle una “especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10 N° 2).
Así las cosas, la antedicha excepción formulada por la Ley N° 19.531, en su artículo 4°, inciso quinto, resulta plenamente justificada, siendo de agregar que al mismo criterio se ha atenido la Ley N° 20.240, artículo 3°, letra a), al regular igual beneficio para el Ministerio Público.
Ha quedado claro, sostiene la sentencia, que, para los efectos de acceder a los incrementos especiales previstos en ese artículo 4°, los funcionarios que presentan licencias médicas por otras causales, no pueden ser asimilados a ninguna de las dos excepciones anteriormente señaladas. En efecto, la excepción que hace la norma objetada reposa en el hecho de que las funcionarias con licencia maternal conforman un conjunto con particularidades propias evidentes, que el bien común exige hacerlas acreedoras de una protección especial por parte del ordenamiento vigente. Como también aquellos funcionarios que presentan licencias por accidentes derivados del ejercicio del cargo, atendido que su impedimento obedece justamente a aquello que la norma pretende en este caso, cual es incentivar el trabajo.
Así las cosas, concluye el fallo rechazando el presente requerimiento, habida cuenta que los grupos o colectivos bajo comparación son esencialmente distintos, lo que justifica que les alcance una normativa diferente, sin violación del artículo 19, N° 2, de la Constitución (STC rol N° 1803, considerando octavo).
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por acoger el requerimiento de autos, toda vez que la actora estima que la aplicación del inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531, importa una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral segundo del artículo 19 de la Carta Fundamental, así como en diversos tratados internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (fojas 3 y 4).
Conforme a lo anterior, este Ministro estima de la máxima importancia precisar la distinción entre ambos institutos –la inaplicabilidad y la tutela o amparo de derechos fundamentales-, no sólo porque de ello depende la legitimidad de un pronunciamiento de este Tribunal –estimatorio o desestimatorio- respecto de la acción de autos, sino porque la aceptación de lo afirmado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial podría importar que esta Magistratura ha vulnerado el principio de clausura del derecho público consagrado en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política.
Cabe recordar, en primer término –y citando al efecto el  Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 16 de noviembre de 2001, sobre la Historia de la ley N° 20.050– que la historia de la reforma constitucional de 2005, revela que al sustraerse el recurso de inaplicabilidad del conocimiento de la Corte Suprema al Tribunal constitucional se quiso “concentrar el resguardo del principio de la supremacía constitucional en un solo organismo.”
De esta manera, aduce el Ministro disidente que se concilia la opción del Constituyente de 2005 de concentrar en el Tribunal Constitucional el resguardo de la supremacía constitucional, a través del control concreto y del control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales, que suponen las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad, respectivamente, con la mantención de la tutela o amparo de los derechos fundamentales, en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema, por la vía del recurso de protección. Al mismo tiempo, resguarda el ejercicio de la competencia específica del Tribunal Constitucional que lo obliga a “conocer lo que se le pide y resolver solamente lo debatido.” (STC Rol N° 588/2007, considerando 12°).
Descartado lo anterior, este Ministro se hace cargo de los argumentos vertidos por el TC en la sentencia 1801, expresando, en esencia, que el goce de una licencia médica –independientemente de su causa- constituye un derecho irrenunciable para el funcionario que, por formar parte del régimen de seguridad social que le permite enfrentar las contingencias de salud que puedan afectarlo, le permite seguir percibiendo el total de sus remuneraciones; dar un trato desigual a situaciones que obedecen a una misma lógica –la recuperación de la salud a través de la licencia médica respectiva- no resulta razonable a menos que se sustente en una razón suficientemente poderosa que justifique que el legislador brinde tal trato desigual a situaciones que perfectamente pueden equipararse, la que, en base a lo razonado en la sentencia Rol N° 1801, no se aprecia.
Nos encontramos frente a una diferencia introducida por la ley que carece de justificación razonable, concluye el voto disidente, que no es idónea frente al objetivo de evitar licencias fraudulentas y que tampoco es tolerable para la destinataria de la discriminación, porque la razón por la que no ha prestado servicios efectivos por más de seis meses no se ha debido a una causa imputable a su voluntad. La aplicación de la norma reprochada le causa, además, una merma en su patrimonio, en la medida que éste deja de integrarse por componentes que son parte de la remuneración, afectándose el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2113.

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