Noticias

Por negativa de inscripción.

Corte de La Serena acoge protección por falta de fundamentación de acto administrativo.

“Las garantías constitucionales vulneradas y que hacen procedente acoger la acción constitucional de autos, son los numerales 15 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establecen la prohibición de la condicionar el desarrollo de una actividad económica a la incorporación a una organización gremial, y el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, toda vez que no se habría respetado por parte de la autoridad, la libertad para desarrollar la actividad económica del transporte de pasajeros, razón por la cual se acogerá el recurso”.

28 de agosto de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la IV Región, por cuanto negó a una asociación la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros.
La actora consideró que tal proceder era arbitrario e ilegal, pues la negativa se basa en encontrarse en estudio un plan de ordenamiento y modernización de los servicios de transporte mayor en la ciudad de Ovalle, vulnerando a su juicio el deber de fundamentación de los artículos 8° y 41 de la Ley 19.880, en condiciones que desde un inicio debió informarse que no se daría lugar a su solicitud, considerando además como vulneradas sus garantías constitucionales del derecho de libre asociación, de la libertad de trabajo y de la libertad para desarrollar actividades económicas.
Informando el libelo, la recurrida solicitó su rechazo, por cuanto, a su juicio, la recurrente en ningún momento explica en su extenso libelo la forma en que se habrían vulnerado los derechos esgrimidos, por lo que resulta que el recurso debe ser rechazado por falta de fundamento.
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió la acción, estimando que el acto recurrido “al emitir un pronunciamiento, fundado en circunstancias o condiciones indeterminadas y no fundamentadas,  incurre en infracción o violación a la norma del artículo 8 de la Ley 19.880, que establece que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la administración  dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Con la resolución recurrida, los miembros de la organización han quedado en una situación de espera indefinida, sin poder desarrollar sus labores y debiendo seguir, en el intertanto, pagando arriendo de terrenos que la misma autoridad administrativa les autorizó el funcionamiento del Terminal de Buses”, agregando que “es igualmente ilegal por cuanto no contiene fundamento legal alguno y en todo caso, se trata de un fundamento arbitrario, considerando las circunstancias en las que se dicta, es decir, después de meses de espera y pese a que la misma autoridad se habría encontrado llana a autorizar el funcionamiento de esta nueva línea, bajo la condición que los miembros de la asociación se incorporen o subordinen a las organizaciones existentes, de una de las cuales ya se habían desafiliado”.
Finalmente, declaró que “las garantías constitucionales vulneradas y que hacen procedente acoger la acción constitucional de autos, son los numerales 15 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establecen la prohibición de la condicionar el desarrollo de una actividad económica a la incorporación a una organización gremial, y el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, toda vez que no se habría respetado por parte de la autoridad, la libertad para desarrollar la actividad económica del transporte de pasajeros, razón por la cual se acogerá el recurso”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de La Serena Rol Nº544-2012

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *