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Debe realizarse evaluación conjunta de ambos proyectos.

CS confirmó sentencia de la Corte de Antofagasta que había acogido una acción de protección contra la Central Termoeléctrica Castilla y revocó otra del mismo tribunal que había rechazado una acción en contra del proyecto Puerto Castilla.

“el principal sitio del puerto está destinado precisamente a la recepción de petróleo y carbón, que serán utilizados como insumos en la Central Termoeléctrica” y que “la existencia de la Central no es posible sin el puerto, de lo contrario esta última no tiene forma de abastecerse y el puerto sin la central, no resulta viable económicamente”.

30 de agosto de 2012

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó varios recursos de protección, acumulados, deducidos en contra del proyecto “Puerto Castilla”, dejando a firme la Resolución del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental de dicho proyecto. Simultáneamente, dicho tribunal procedió a acoger los arbitrios de protección, también en autos acumulados, interpuestos en contra de la “Central Termoeléctrica Castilla”, procediendo a dejar sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental emitida a favor de dicho proyecto.
Frente a dichas decisiones, se dedujeron, por las partes agraviadas, sendos recursos de apelación para ante la Corte Suprema, la cual decidió proceder a acumular los autos, material y jurídicamente, por estimar que de esta forma se mantiene la continencia y unidad de la materia a resolver.
El máximo tribunal procedió a revocar la sentencia apelada en el caso del proyecto “Puerto Castilla”, acogiendo el recurso, al tiempo que se confirmó la sentencia que había acogido el arbitrio constitucional en el caso del proyecto “Central Termoeléctrica Castilla”, dejando sin efecto las resoluciones que había calificado favorablemente los estudios de impacto ambiental de ambos proyectos.
Para arribar a su decisión, la Corte procedió a distinguir los reproches formulados respecto de las tres etapas de estos proyectos, esto es, su presentación a evaluación, su tramitación durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y su calificación final.
En cuanto a la primera etapa, el máximo tribunal concluyó que el tratamiento separado de ambos proyectos contradice lo dispuesto en la Ley de Bases del Medio Ambiente, toda vez que éstos están relacionados, atendido que “el principal sitio del puerto está destinado precisamente a la recepción de petróleo y carbón, que serán utilizados como insumos en la Central Termoeléctrica” y que “la existencia de la Central no es posible sin el puerto, de lo contrario esta última no tiene forma de abastecerse y el puerto sin la central, no resulta viable económicamente”. Se trata, en realidad, de un solo proyecto con diversas actividades. Lo anterior incide en que la línea de base para este proyecto no ha sido correctamente definida, toda vez que no se ha descrito de manera detallada la conexión entre el puerto y la Central para determinar en forma exacta el área de influencia total del proyecto.
Por otra parte, en lo relativo al desarrollo de ambos proyectos, la sentencia argumenta, en atención a lo formulado precedentemente, que las consideraciones de los recurrentes no podrán ser atendidas, toda vez que “los titulares de los Proyectos Puerto y Central Castilla, deberán presentar en forma conjunta ambos proyectos a evaluación, lo que implica necesariamente una alteración de la línea base del proyecto –ahora unificado- lo que impide ponderar debidamente si los temores de los actores concurren o no ante el nuevo escenario”. Ahora bien, en lo que dice relación con el acto de recalificación del Proyecto de Central Termoeléctrica de “contaminante” a “molesto” por parte de la SEREMI de Salud de Atacama, sostuvo que con dicho acto “se impide cumplir acabadamente con la normativa establecida en el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y con ello no se evalúa el proyecto con la intensidad que exige el artículo 2 letras i), j) y k), en relación con el artículo 10, letras c) y f) de la Ley 19.300”.
Finalmente, la Corte Suprema sostuvo, en relación a la calificación de los proyectos, en particular en cuanto a la falta al deber de congruencia de los actos de la Administración y a la inexistencia o incompetencia de la COREMA que calificó favorablemente el Proyecto Puerto Castilla, que dichos eventuales defectos dejaron de tener relevancia, atendida la necesidad de presentar ambos proyectos a evaluación conjunta, incluyendo las vías de comunicación entre ambas construcciones, como las obras destinadas al transporte de combustible.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

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