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Con prevención y disidencia.

TC declaró constitucionalidad de norma contenida en proyecto que modifica la Ley de Violencia en los Estadios.

«En cuanto a la facultad de ordenar la presencia de un fiscal en el estadio frente a un riesgo pre-delictual es inconstitucional, toda vez que, explica la disidencia, la presencia del fiscal no disuade ni tampoco colabora a la dirección eventual de la investigación, la cual está en una fase tan preventiva que le impide impartir órdenes directas a Carabineros de Chile, mientras ésta enfrenta problemas de orden público».

3 de septiembre de 2012

En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en esencia, que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política.
Consta en autos, prosigue el TC, que la norma contenida en el proyecto de ley sometida a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que respecto de ella no se suscitó cuestión de constitucionalidad; asimismo consta que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política.
De esa manera, concluye el fallo declarando la constitucionalidad del inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto.
Por su parte, el Ministro Viera-Gallo concurrió a lo resuelto dejando expresa constancia que el inciso final del artículo 2º que el proyecto de ley introduce a la Ley Nº 19.327, disponiendo la obligación del Intendente de comunicar al Ministerio Público la programación de partidos de riesgo a efectos de disponer la presencia de a lo menos un fiscal, no afecta las atribuciones del Ministerio Público, toda vez que el Fiscal Regional conserva su facultad para evaluar de forma autónoma si un espectáculo deportivo de fútbol es o no riesgoso para el orden público, en cuyo caso decidirá enviar un fiscal. Así, concluye este Ministro, el precepto no traslada esa apreciación al Intendente, el cual comunica su parecer al Fiscal Regional para que éste, en definitiva, resuelva.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por declarar que el inciso final del artículo 2° del proyecto de ley es norma orgánica constitucional e inconstitucional, por cuanto, en primer lugar, sostienen que nos encontramos frente a un precedente que ratifica que esta es una materia de indudable contenido orgánico constitucional.
Luego, arguye el voto disidente que el proyecto de ley especifica en su inciso final del artículo 2°, que “si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal”. Hay tres interpretaciones posibles. Primero, que el Intendente, autoridad administrativa, compele al fiscal a comparecer como consecuencia de la calificación riesgosa de un partido de fútbol. Segundo, que el Fiscal Regional, después de recibida la comunicación del Intendente, está compelido legalmente a enviar a un fiscal a un partido calificado como riesgoso. Tercero, que el Fiscal Regional tiene libertad para decidir enviar o no enviar al fiscal a un partido, residiendo, en último término en él, la determinación precisa del riesgo de un partido de fútbol. Las dos primeras interpretaciones son inconstitucionales porque afectan directa e indirectamente, inmediata o mediatamente, la facultad del Ministerio Público de dirigir exclusivamente una investigación de un hecho punible. Sólo la tercera interpretación es compatible con la Constitución pero es evidente que no es lo que el legislador define en este proyecto de ley. Es clara, sostienen estos Ministros, la facultad del Intendente de calificar el “riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional” (artículo 2° A del proyecto de ley). Y es esta facultad la que le permite disponer directamente medidas de seguridad, imponer reglas a los organizadores del espectáculo y fijar exigentes condiciones preventivas para su realización adoptando decisiones imperativas, dentro de las cuales se “deberá ordenar” la presencia de un fiscal. Por tanto, esta norma legal vulnera la competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público del artículo 83 de la Constitución por afectar el reparto de competencias definido por ésta.
En cuanto a la facultad  de ordenar la presencia de un fiscal en el estadio frente a un riesgo pre-delictual es inconstitucional, toda vez que, explica la disidencia, la presencia del fiscal no disuade ni tampoco colabora a la dirección eventual de la investigación, la cual está en una fase tan preventiva que le impide impartir órdenes directas a Carabineros de Chile, mientras ésta enfrenta problemas de orden público. Este es un precedente legal inconstitucional y complejo a la vez. El riesgo o patrón histórico de que acontezcan delitos no puede llevar a “adelantar investigaciones previsibles con la presencia previa de un fiscal” en lugares emblemáticos de la comisión, por ejemplo, de delitos financieros, sexuales o de connotación social. Los fiscales son pocos. Si van a presenciar lo que sucede, expresan estos Ministros, hay otros lugares donde pueden ser más necesarios. La publicidad de los espectáculos no debe hacer perder de vista que el Ministerio Público se rige por principio de eficiencia (artículo 6 de su Ley Orgánica Constitucional N° 19.640), que ha sido usado por esta Magistratura para fundar la no perseverancia en la investigación de un delito (STC 1404). No se pueden distraer recursos tan necesarios para la lucha contra la delincuencia. “Prevenir investigando” no es la fórmula constitucional del Ministerio Público sino que ésta ha de estar precedida de delitos que es necesario investigar. Por lo tanto, concluye el voto disidente, se trata de una competencia que el Ministerio Público no puede ejercer bajo ninguna de sus atribuciones del artículo 83 de la Constitución y la estimaron inconstitucional.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2285.
Vea texto íntegro del mensaje, oficios, tramitación y discusión.

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