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Con disidencia.

TC dictó sentencia acogiendo requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Transparencia en el caso de los mails del Subsecretario del Interior.

«el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado. Esto no va contra la Constitución».

12 de septiembre de 2012

El TC dictó sentencia acogiendo un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por el Subsecretario del Interior que impugnó lo dispuesto en una parte del inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
El requirente estima que, de aplicársele la norma impugnada, se afectan, entre otros, el principio de legalidad y supremacía constitucional, al arrogarse este órgano de la Administración del Estado, competencias que no están expresamente contempladas en la Ley de Transparencia, asimismo el artículo 8° de la Carta Fundamental en lo referido al límite en la publicidad de los actos de la administración del Estado; como también los derechos a la igualdad ante la ley, la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones.
La gestión pendiente invocada incide en un reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretaría Interior en contra del Consejo para la Transparencia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual se impugna la decisión del CPLT que ordenó entregar información a la solicitante del contenido de correos electrónicos institucionales.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresa, en torno a ciertas cuestiones de previo y especial pronunciamiento, que, antes de entrar al análisis del requerimiento formulado, resulta preciso despejar algunos asuntos. En primer lugar, el Consejo para la Transparencia sostiene que lo alegado por la Subsecretaría implica cuestionar la aplicación que se hizo de la normativa objetada. En tal sentido, se estaría efectuando un control de legalidad, al margen de las atribuciones de esta Magistratura: cuestión que el TC no comparte, pues se cuestiona una norma legal que es decisiva para que la Corte de Apelaciones resuelva el reclamo de ilegalidad presentado por la Subsecretaría del Interior contra la resolución del Consejo.
Enseguida, agrega la sentencia, si bien esta Magistratura ejerció el control de constitucionalidad preventivo del precepto legal impugnado, declarándolo orgánico y constitucional, no emitió ningún pronunciamiento respecto de los vicios alegados en el presente requerimiento. Por lo mismo, este Tribunal es competente para resolver el presente reclamo (artículos 51 y 84 N° 2, de la LOCTC) (STC 1564/2010).
Luego, el TC efectúa algunas precisiones preliminares: en primer lugar, que no está conociendo de oficio de este recurso; en segundo lugar, no se considera que por la formulación del requerimiento se cuestione la institucionalidad de la Ley N° 20.285, como se planteó en estrados; en tercer lugar, la decisión que se adopte, ha de basarse en nuestro marco constitucional. En este último sentido, arguye el fallo que si avanzamos o retrocedemos o permanecemos igual respecto de lo que sucede en otros países, en la materia debatida, no es algo que toque examinar a la Magistratura Constitucional.
En cuarto lugar, el fallo aduce que no se puede resolver lo que nos parece óptimo, mejor o más conveniente. Una resolución en base a esas variables, está en el ámbito del legislador.
Sobre los factores interpretativos que guiaron al TC en esta decisión, manifiesta la sentencia los siguientes: los funcionarios públicos tienen derechos constitucionales; que el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto; que los correos electrónicos no son necesaria e inequívocamente actos administrativos, y que la Constitución debe interpretarse a la luz del progreso tecnológico.
En cuanto al primero, sostiene el fallo que el régimen estatutario de los funcionarios se limita a regular la actividad funcionarial y no suspende los derechos que la Constitución garantiza a toda persona.
La Constitución reconoce una titularidad amplia de derechos constitucionales. El artículo 19 comienza señalando que la Constitución asegura “a todas las personas” ciertos derechos. En esa amplia titularidad, caben los funcionarios públicos.
La Constitución consagra, entonces, que los funcionarios, al igual que el resto de las personas, sean titulares de los derechos fundamentales que ella asegura.
De hecho, la Constitución se preocupa de establecer directamente algunas restricciones en el ejercicio de ciertos derechos. Así, por ejemplo, los funcionarios públicos no pueden declararse en huelga (artículo 19 N° 16°); y las Fuerzas Armadas y Carabineros son cuerpos “esencialmente obedientes y no deliberantes” (artículo 101). Tales restricciones o limitaciones –que deben ser restrictivas– a los derechos de los funcionarios exigen, por de pronto, una expresa consagración normativa.
En torno al segundo factor  –el  mandato de publicidad no es absoluto y es sólo respecto de ciertos asuntos– indica el TC, en primer lugar, que su propósito es garantizar un régimen republicano democrático; en segundo lugar, el artículo 8° de la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información; en tercer lugar, el acceso a la información no recae sobre todo lo que hace o tienen los órganos del Estado, sino sólo sobre sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En cuarto lugar, dicho derecho no tiene carácter absoluto (STC 634/2007, 1732/2011 y 1800/2012). En quinto lugar, la Ley N° 20.285 es un elemento de partida para la interpretación del artículo 8°.
Además, agrega la sentencia, conforme a la Constitución, son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (STC 1990/2012).
Y es que, no todo lo que sucede en la Administración, ni aun con el artículo 8° constitucional y la Ley N° 20.285, puede ser público, pues hay conversaciones, reuniones, llamados telefónicos, diálogos, órdenes verbales, entre los funcionarios, de los cuales no se lleva registro de ningún tipo. Y, por lo mismo, nunca serán públicos.
Así, expresa el TC, el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado. Esto no va contra la Constitución.
La transparencia es un bien de primera importancia para la Constitución. Sin embargo, no es el único, pues la Administración debe “crear las condiciones sociales” que permitan que las personas puedan realizarse espiritual y materialmente (artículo 1° de la Constitución). Esa inmensa labor se debe facilitar.
Una vez en el tercer factor interpretativo –los correos electrónicos no son necesariamente actos administrativos– arguye el fallo que el correo electrónico es, en primer lugar, una forma de comunicación, pues a través de este medio se transmiten mensajes de un emisor a uno o varios receptores. Esta comunicación exige un soporte técnico, pues requiere la intervención de aparatos, de redes o infraestructuras, de operadores de éstas, de programas informáticos, de protocolos de transferencia en la Internet. Hay de por medio un proceso de transmisión del mensaje o contenido.
En segundo lugar, el correo es una comunicación digitalizada, pues el mensaje es convertido a datos o números en base binaria (ceros y unos), que conforman los bits (binary digits). En tercer lugar, el correo electrónico se transmite por un canal cerrado, en el sentido de que a él no pueden acceder terceros. Finalmente, el correo electrónico es una forma de comunicación que tiene ciertas características: la virtualidad; la instantaneidad; multidireccionalidad; la ubicuidad.
Conforme a lo anterior, el gobierno electrónico forma parte del proceso de reforma y modernización del Estado. De éste son parte proyectos transversales, como la intranet del Estado, Chilecompra, el Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado, la Ventanilla Única, el Sistema Nacional de Información Territorial; y proyectos sectoriales, como la factura electrónica, la licencia médica electrónica, etc.
Para que estemos en presencia de un acto administrativo producido por medios electrónicos, no basta el solo hecho de que un documento sea electrónico. Es necesaria, además, la existencia de dicha firma. Dicha firma debe ser certificada, mediante firma electrónica simple o avanzada (artículos 7° y siguientes). Ello permite garantizar su autenticidad, su integridad, su seguridad, su confidencialidad. Dicha exigencia materializa la equivalencia funcional de ambos sistemas.
Para que un informe o dictamen se entienda comprendido dentro del derecho de acceso a la información, debe cumplir dos condiciones, según el fallo: en primer lugar, debe ser genuinamente un informe. Los informes se dictan en el marco de un procedimiento al cual acceden; en segundo lugar, debe tratarse de un acto propiamente tal o de un documento que sirva de complemento directo o complemento esencial del acto administrativo respectivo, tal como lo señala el inciso primero del artículo 5° del artículo primero de la Ley N° 20.285.
De este modo, concluye en esta parte la Magistratura Constitucional, si un documento no se encuentra en alguno de estos supuestos, no está dentro de aquellos que pueden ser conocidos vía derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al último de los factores de interpretación –la Constitución debe interpretarse a la luz del progreso tecnológico– manifiesta la sentencia que las nuevas tecnologías se deben incorporar a las normas constitucionales y considerar que nuestra Constitución recoge no sólo la libertad de prensa común y corriente, sino también la libertad de prensa electrónica, la libertad de reunión electrónica, la inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas.
Expuesto lo anterior, y ya entrando al fondo del requerimiento, aduce la Magistratura Constitucional, en primer lugar, que los correos son comunicaciones y documentos privados, en el lenguaje del artículo 19 N° 5° de la Constitución. Por lo mismo, están protegidos por este derecho.
De acuerdo a ello, y situado el fallo en el análisis del artículo 19 N° 5° de la Constitución, expone que, desde las primeras constituciones, se ha garantizado la inviolabilidad de la correspondencia (artículos XVI, 1812; 5°, 1822; 147, 1833; 10 N° 13, 1925): norma que, por su evolución, por su sentido y por su texto, comprende las formas actuales y las futuras de comunicaciones, incluido, por cierto, el correo electrónico.
De esta manera, con la expresión inviolabilidad se apunta a proteger dos bienes jurídicos simultáneamente: por una parte, el de la libertad de las comunicaciones; por la otra, se protege el secreto de las comunicaciones. Lo que esta garantía protege es la comunicación, cualquiera sea su contenido y pertenezca o no éste al ámbito de la privacidad o intimidad. El secreto se predica respecto de la comunicación. Por lo mismo, abarca el mensaje y los datos de tráfico (ruta, hora, fecha, sujetos, etc.). Y es indiferente la titularidad pública o privada del canal que se utilice.
Además, se señala, la expresión que utiliza la Constitución es “comunicación privada”. De igual modo, la inviolabilidad de “los documentos” que se empleen en el proceso comunicativo: es decir, todos aquellos soportes que sirvan para ilustrar o comprobar algo.
Por tal razón, arguye la sentencia, las comunicaciones que protege el artículo 19, N° 5°, tienen que ser, en primer lugar, directas, en el sentido de que tengan un origen y un destino definidos, sean presenciales o a distancia. En segundo lugar, debe tratarse de comunicaciones privadas, esto es, aquella forma de comunicación que dirige el emisor al receptor con el propósito de que únicamente él la reciba y ambos sepan su contenido. Así, por ejemplo, si un tercero se entera de una comunicación privada y hace uso indebido de ella, se afecta el artículo 19 N° 5° (SCS Rol 2502/2012, 11.05.2012).
Por otra parte, sostiene la sentencia, la Constitución establece que la inviolabilidad impide interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados. De ahí que aquella comunicación que no necesita interceptarse o abrirse porque es pública o abierta, no es comunicación privada, que esté protegida por esta garantía.
Consecuente con ello, la interceptación, la apertura o el registro se pueden hacer por cualquier medio tecnológico idóneo para el medio de comunicación empleado.
Asimismo, se aduce por el fallo, la Constitución también establece que la inviolabilidad puede romperse “en los casos y formas determinados por la ley”. De acuerdo a ello, para romperse la inviolabilidad tiene que haber una autorización legal; la ley debe definir “los casos” en que la autorización es posible; es necesario que la ley defina “las formas” en que la autorización se puede dar.
Finalmente, los casos y las formas deben estar “determinados”. Es decir, deben estar establecidos o fijados de modo preciso, no genéricamente.
De este modo, el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor; cuando no haya otra alternativa disponible; bajo premisas estrictas; con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas, hechos.
A continuación, y en cuanto a la manera en que el precepto impugnado vulnera el artículo 19 N° 5° de la Constitución, la primera razón que manifiesta el fallo, estriba en que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución. Estos son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados.
No obsta a lo anterior que los correos de que se trata sean de funcionarios públicos, pues éstos no están exentos de esta protección, expresa el TC. En primer lugar, porque lo que se protege con esta garantía es la comunicación, no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. En segundo lugar, no hay ninguna norma ni en la Constitución ni en la ley que pueda interpretarse para dejarlos al margen de esta garantía. En tercer lugar, nada cambia por el hecho de que el funcionario utilice un computador proporcionado por la repartición, una red que paga el Estado y una casilla que le asigna el organismo respectivo. Enseguida, el Estado pone a disposición de los funcionarios una serie de bienes que pueden usarse con distintos propósitos.
Siendo así, la regla general es que, salvo prohibición expresa, las casillas institucionales pueden usarse para comunicaciones personales o privadas.
En ese sentido lo ha dictaminado la Contraloría General de la República, indicando que pueden utilizarse casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la autoridad lo prohíba (Dictamen 038224/2009). De igual forma, lo ha resuelto la Dirección del Trabajo (Dictamen 260/19, 24.01.2002) como por los Tribunales Laborales (en forma pionera, T-1-2008, JLT Copiapó, 15.09.2008).
La segunda razón que aduce la Magistratura Constitucional para considerar que se vulnera el artículo 19 N° 5° de la Constitución, es que no comparte lo afirmado por el Consejo para la Transparencia, al sostener que la Ley N° 20.285 es uno de los casos y formas determinados por la ley que permiten interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados asociados a ellas. En primer lugar, nada apunta a que la intención del legislador con la Ley N° 20.285 fuera levantar la inviolabilidad de las comunicaciones. En segundo lugar, no tendría sentido que nuestro legislador se hubiera preocupado de establecer estrictas condiciones para acceder a comunicaciones y documentos privados cuando investiga un delito o una conducta antimonopólica, que contempla incluso la autorización judicial, si cualquier ciudadano, sin invocar interés alguno, pudiera acceder a esos mismos antecedentes si estuvieran en manos de un funcionario, por la vía de la Ley N° 20.285. Y en tercer lugar, expresa en esta parte el TC, el legislador, de manera paciente, coherente y consistentemente, ha ido diseñando un sistema para levantar la inviolabilidad a que se refiere el artículo 19 N° 5 de la Constitución.
Una tercera razón para considerar la vulneración del artículo 19 N° 5° de la Constitución es que los actos a que se refiere el artículo 8° no pueden ser aquellos que se transmiten por canales cerrados. Los actos que dicha normativa comprende son aquellos que se publican, que se notifican, que están en un expediente administrativo. Y es que, en efecto, uno de los derechos que otorga la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.880) a los interesados, es decir aquellos que promovieron el procedimiento como titulares de derechos o intereses, individuales o colectivos, o puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, se hayan o no apersonado en él (artículo 21), es el de “acceder a los actos administrativos y sus documentos” (artículo 17, letra d)). Otro de estos derechos es “obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente” (artículo 17, letra a).
Una cuarta razón para considerar vulnerado el artículo 19 N° 5° es que esta Magistratura no comparte lo afirmado por el Consejo para la Transparencia en el sentido de la subordinación que debe tener el artículo 19 N° 5° al artículo 8° de la Constitución. En primer lugar, porque este Tribunal ya descartó que por el hecho de que el artículo 8° se encuentre en el Capítulo I de la Constitución, prime sobre todas las demás disposiciones de la Carta Fundamental, pues eso lleva a subordinar el capítulo III de la Constitución, que contiene el artículo 19, que establece el catálogo de derechos de la Carta Fundamental (STC 1990/2012). En segundo lugar, el bien común exige “el pleno respeto a los derechos y garantías” que la Constitución establece (artículo 1°, Constitución). En tercer lugar, porque cuando la Constitución ha querido establecer esta subordinación, lo ha dicho, como sucede con la función social del dominio (artículo 19 N° 24°, inciso segundo). En cuarto lugar, porque la publicidad que establece el artículo 8° de la Constitución está limitada estructuralmente por las causales de reserva o secreto calificadas por el legislador. Entre estas causales, se encuentran los derechos de las personas. Y finalmente, considera el TC que la publicidad no es el único bien jurídico que la Constitución establece. Hay otros que también requieren respeto y protección.
En consecuencia, por todo lo anterior, estima la Magistratura Constitucional que, una primera razón para juzgar que el inciso segundo del artículo 5° del artículo primero de la Ley N° 20.285 es inconstitucional, en el caso concreto que se analiza, es que vulnera el artículo 19 N° 5° de la Constitución.
Además, agrega el fallo, en torno al inciso segundo del artículo 1°, de la ley 20.285, que excede lo previsto en la Constitución.
Por de pronto, y sobre la controversia, sostiene la sentencia que, en autos, no se discute el que la Ley N° 20.285, específicamente el precepto impugnado, fue más allá de lo establecido por la Constitución en el artículo 8°. La discusión es si esto es legítimo o no
Para responder a esta interrogante, el TC considera que el carácter limitado de la información que debe ser pública en virtud de la disposición constitucional del inciso segundo del artículo 8°, también fluye de una interpretación sistemática de la Constitución.
De allí que la manera en que el precepto impugnado excede el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, dice relación con que el precepto impugnado amplía la información a que se tiene acceso, porque la separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo. Si el artículo 8° hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”.
Tampoco puede sostenerse que los correos electrónicos que estén al margen de un procedimiento y sobre los que se discute en la presente gestión, estén insertos en alguna de las categorías que emplea el artículo 8° de la Constitución. Tampoco se encuentran dentro de la expresión “fundamentos” que utiliza el artículo 8° de la Constitución. Fundamento de un acto es aquello en que se basa; la razón principal o el motivo para decidir en un sentido determinado
En consecuencia, concluye en definitiva la Magistratura Constitucional, el inciso segundo del artículo 5°, impugnado en estos autos, excede, en su aplicación a la gestión pendiente de autos, lo dispuesto en la Carta Fundamental.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes, Viera-Gallo y García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto, y con respecto a los sujetos activos, pasivos y afectación de derechos en este proceso constitucional, constatan que el conflicto jurídico planteado en la especie involucra solamente a funcionarios pertenecientes a organismos públicos.
De acuerdo a los motivos señalados, sostienen más delante en su voto que es imprescindible determinar que la información solicitada (que produce el asunto suscitado ante esta Magistratura) consiste única y exclusivamente en correspondencia electrónica entre autoridades públicas (Ministerio del Interior y Gobernación Provincial de Melipilla) sobre fondos entregados y transferidos, rendiciones de gastos sobre dichos fondos y eventuales órdenes de devolución sobre esos mismos fondos.
Así, al arribar al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, reconocido en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, aduce el voto disidente que es una manifestación especial del derecho al respeto de la vida privada y de la libre comunicación. Por tanto, su contenido constitucionalmente está comprendido en el derecho al respeto de la vida privada del artículo 19 N° 4, que es la regla general y residual, a la vez, de la protección de la privacidad.
En el caso sub lite, expresa la disidencia, no se incurre en una vulneración de “registro” de las comunicaciones electrónicas, porque el deber de registro de los correos electrónicos lo ha establecido la ley y el propio Ministerio del Interior, al suscribir el contrato respectivo, ha consentido en que la empresa proveedora de su servicio de telecomunicaciones los registre temporalmente, recayendo sobre ésta el deber de seguridad respecto de la provisión del servicio sin interferencias y asumiendo los riesgos que la red transfiera a sus usuarios.
Asimismo, no existe la hipótesis de la “apertura” del correo electrónico porque tal supuesto traslada mecánicamente garantías que no son susceptibles de existir en la especie.
A continuación, y en cuanto a la determinación de la admisibilidad constitucional de la injerencia sobre el derecho afectado y acreditación de la razonabilidad de la limitación, señalan estos Ministros que la naturaleza de los derechos fundamentales obliga a identificar, a la luz de la Constitución, el límite permitido para intervenir o afectarlos, visto que por regla general no tienen un carácter absoluto.
En el caso sub lite, sostienen que se plantea una eventual colisión entre el derecho al respeto de la vida privada del artículo 19 N° 4 y el acceso a la información pública.
El requerimiento sólo ha planteado declarar inaplicable la siguiente parte del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública: desde esta perspectiva, el recurso sub lite es sólo parcial y, por lo mismo, lo que decida esta Magistratura tiene un efecto limitado en la resolución definitiva del proceso que deben adoptar los jueces del fondo, puesto que no han sido requeridos los artículos 10, 11, letra a), y 21 del mismo cuerpo legal, que establecen normas análogas.
Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de estos disidentes, el artículo 5°, inciso segundo, se ajusta a la Constitución Política, ya que ésta, al consagrar en su artículo 8° una directriz interpretativa de publicidad y transparencia, junto con el derecho fundamental de acceso a la información dispuesto, como se indicó, en el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, establece un piso mínimo a partir del cual el legislador debe desarrollar tales principios, lo que efectivamente ocurre con la Ley N° 20.285, como se desprende de la lectura de las normas transcritas.
Y es que, la legitimidad de la norma impugnada, que ha sido uno de los fundamentos de la resolución del Consejo para la Transparencia, debe sortear tres juicios de ponderación, respectivamente el de razonabilidad, el de proporcionalidad y el de respeto al contenido esencial de los derechos afectados.
Sobre el juicio de razonabilidad, manifiesta la disidencia que en el caso sub lite es preciso tener en cuenta que la legitimidad de la intervención sobre los derechos supuestamente afectados, supone describir las razones admisibles para intervenir en función de las exigencias de una sociedad democrática.
En tal sentido, indican, la aplicación del artículo 5°, inciso segundo, satisface plenamente el juicio de razonabilidad a la luz de tales exigencias, dada la dimensión pública de la información solicitada
Y es que, la solicitud recae en un asunto de evidente interés público; luego, los procedimientos extraordinarios que se usan cuando ocurre una emergencia, exigen flexibilidad inicial para enfrentarla y traen consigo el reforzamiento de los controles posteriores, tanto de la Contraloría como de los ciudadanos mediante el acceso a la información pública; de inmediato, la solicitud del Alcalde de Melipilla abarca la información contenida en los correos electrónicos sobre cuatro asuntos específicos: los fondos entregados y transferidos por el Ministerio del Interior a la Gobernación Provincial aludida. De tal manera que, insiste el voto disidente, el Ministerio del Interior autorizó expresamente el uso de correos electrónicos como procedimiento excepcional de operación.
Finalmente, la regla general es que todo lo que se refiera a gasto fiscal sea público.
Ya en el juicio de proporcionalidad, comienzan su exposición estos Ministros enfocándose en el juicio de adecuación o idoneidad. Al efecto, estiman que la autorización del CPLT de la revisión de los correos electrónicos solicitados es un mecanismo adecuado para satisfacer la necesidad de información invocada por el Alcalde de Melipilla a fin de poder controlar el gasto público y permitir la rendición de cuentas por parte de autoridades.
En cuanto al juicio de necesidad de la medida, se preguntan estos Ministros si hay otros medios alternativos para obtener la información sobre los recursos públicos pendientes para Melipilla. En el caso de autos,  resulta cumplido el juicio de necesidad, puesto que ésa es la vía fijada por la ley para obtener la información, recordando que la propia autoridad validó la información mediante correos electrónicos para la aplicación del Programa Manos a la Obra.
Situados en el el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, aduce el voto el disidente que se satisface, debido a que  la solicitud se refiere a un número definido de comunicaciones electrónicas, producidas entre el Subsecretario del Interior y la Gobernadora de Melipilla; la petición no es indeterminada, sino específica. Porque el principio de divisibilidad tiene la virtud de generar una especie de óptimo paretiano que busca garantizar la máxima efectividad de los derechos y bienes jurídicos involucrados. Porque esta ponderación, continúan, siguiendo lo dispuesto en la Ley 20.285, excluye cualquier referencia al soporte o formato de la información solicitada, como son los correos electrónicos. Lo que interesa es la naturaleza de la información misma, no su formato
Conforme a lo anterior, estos Ministros estiman que la forma de dilucidar el aparente conflicto a que se ha aludido, consiste en diferenciar el tipo de información vertida en los correos electrónicos, toda vez que ellos pueden encerrar tanto información pública, como son los antecedentes solicitados en el asunto de fondo, en los términos del citado artículo 8° de la Constitución, cuanto noticias u opiniones de carácter meramente personal o pareceres y sugerencias para la aprobación de una resolución, que estarían cubiertos por el así denominado “privilegio deliberativo”, a que alude el literal b) del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
Así, no toda información envuelta en un correo electrónico personal es necesariamente reservada o confidencial, como tampoco es forzosamente pública toda información transmitida desde una casilla de correos de una entidad pública.
Sobre la vulneración del contenido esencial del derecho al respeto a la vida privada, concluye la disidencia arguyendo, en esencia –tomando para ello en consideración el fallo STC 792, c. 13 y la Ley N° 20.285, en su artículo 21, N° 2– que no puede en ningún caso entenderse que el respeto y la protección a la vida privada del requirente puedan verse amenazados por la aplicación del artículo 5°, inciso segundo, reprochado en autos, en el proceso sub lite.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del comunicado de prensa.
Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2153.

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