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Convenio 169 OIT.

Corte de Santiago rechazó acción de protección en contra de reglamento para concesiones turísticas en áreas silvestres protegidas.

“establece perentoriamente que los contratos con fines turísticos que se hubieren celebrado con anterior a la dictación de la Ley N° 20.423 continuarán vigentes y se extinguirán de conformidad con la normativa aplicable”.

26 de septiembre de 2012

La Asociación Indígena Consejo Pueblos Atacameños dedujo acción de protección en contra del Ministro de Economía, Fomento y Turismo por la dictación del Decreto Suprema N° 50, publicado el 28 de abril de 2012, que estableció el “Reglamento que fija procedimiento para otorgamiento de concesiones turísticas en áreas silvestres protegidas por el Estado”. Fundan su acción en que el reglamento habría infringido el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, en lo relativo a la obligación de consulta y participación; la Ley Indígena y otras disposiciones legales, y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y la igual aplicación de la ley en el ejercicio de los derechos.
En su informe, el recurrido sostuvo, en primer término, que la acción de protección no sería idónea para resolver el asunto, ya que versa sobre materias de lato conocimiento. Por otra parte, sostuvo que no se conculcan los derechos alegados, toda vez que el reglamento contempla instancias de participación de las comunidades locales, al tiempo que establece que se respetarán los contratos que se hayan firmado con anterioridad.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el arbitrio constitucional, para lo rechazó, en primer lugar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, la alegación relativa a la presunta falta de idoneidad de la acción de protección para resolver este asunto, toda vez que éste es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
En cuanto al fondo, el tribunal de alzada concluyó que no concurren las arbitrariedades e ilegalidades denunciados por la recurrente, atendido que se contempla, en el párrafo relativo a los “Principios y Directrices” del reglamento, el fomento a la participación local o de los habitantes locales de las áreas silvestres protegidas. Aún más, el artículo 34 inciso 2° del reglamento cuestionado “establece perentoriamente que los contratos con fines turísticos que se hubieren celebrado con anterior a la dictación de la Ley N° 20.423 continuarán vigentes y se extinguirán de conformidad con la normativa aplicable”.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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